Modifíquese el numeral 2 del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
2. Inmediatamente, el juzgador dictará sentencia oral, de no ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aun en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.