Ley 208 de 1995
Articulo 21. Entrada en vigor



1. El presente Estatuto entrará en vigor cuando al menos 24 Estados, incluido el Estado huésped del Centro, hayan depositado instrumentos de ratificación o aceptación y, tras haberse asegurado en mutua consulta de que están garantizados recursos financieros suficientes, cuando notifiquen al Depositario que el presente Estatuto entrará en vigor.

2. El presente Estatuto entrará en vigor para cada Estado que lo acepte, una vez transcurridos 30 días de la fecha en que ese Estado depositó su instrumento de aceptación.

3. Hasta que entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1o. que antecede, el Estatuto se aplicará en forma provisional tras la firma, dentro de los límites en que lo permita la legislación nacional.

El Secretario General de las Naciones Unidas será Depositario del presente Estatuto y enviará las notificaciones que expida en calidad de tal al Director y a los Miembros.