Ley 208 de 1995
Articulo 16. Enmiendas



1. Todo Miembro podrá proponer enmiendas al presente Estatuto, el Director comunicará con prontitud a todos los Miembros los textos de las enmiendas propuestas, los cuales serán examinados por la Junta, únicamente después de transcurridos noventa días del envío de la comunicación.

2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de todos los Miembros y entrarán en vigor respecto de aquellos Miembros que hayan depositado instrumentos de rectificación.