En concordancia con lo establecido en el artículo 9o numeral 9 de la Ley 1257 de 2008 y en el artículo 3o literal k) del Decreto Nacional 164 de 2010, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en coordinación con la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, asesorarán la incorporación al Sistema de Registro Unificado de Casos de Violencia contra la Mujer contemplado en dichas normas, de un componente único de información, que permita conocer la dimensión de la violencia sexual de que trata la presente ley, monitorear los factores de riesgo de la misma, y aportar elementos de análisis para evaluar las medidas adoptadas en materia de prevención, atención y protección.
Para la estructuración del componente único de información se articularán y unificarán, en el plazo de un (1) año, los sistemas de registro e información del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del Ministerio de Defensa, de la Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial, del Ministerio de Salud, de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, de las Empresas Promotoras de Salud, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, sobre violencia sexual, especialmente con ocasión del conflicto armado.
Cada entidad involucrada estará obligada a suministrar toda la colaboración, y a entregar la información respectiva.
El sistema único de información dará cuenta de los casos de violencia sexual registrados por todas las entidades especificando:
1. El lugar y la fecha de ocurrencia de los hechos.
2. Caracterización de las víctimas, especificando el sexo, edad, grupo étnico, orientación sexual, identidad o expresión de género, condición de discapacidad condición de desplazamiento forzado o de víctima del conflicto armado, pertenencia a una organización social, actividad de liderazgo, entre otros.
3. Caracterización del presunto victimario especificando el sexo, la edad, pertenencia a un grupo armado y su identificación, relación con la víctima, entre otros criterios diferenciales.
4. Medidas de prevención, atención y protección adoptadas.
5. Casos que son conocidos por las autoridades judiciales, si se ha presentado denuncia, calificación jurídica provisional o definitiva, etapa del proceso penal y existencia de fallos sobre responsabilidad penal.
El Sistema de Registro Unificado de Casos de Violencia contra la Mujer señalado en el inciso primero deberá establecer parámetros de transparencia, de seguridad y privacidad de las víctimas, y de accesibilidad.
La información deberá ser pública y continuamente actualizada a través de la página web que determine la entidad responsable del mismo, respetando la reserva sobre la identidad de las víctimas.
Estructura Ley 1719 de 2014
Artículo 22. Protección para garantizar el acceso a la justicia de las Víctimas de violencia sexual
Artículo 23. Atención integral y gratuita en salud
Artículo 24. Atención psicosocial para las Víctimas de violencia sexual
Artículo 25. Medidas de reparación
Artículo 26. Participación de las Víctimas en la definición de las medidas de reparación
Artículo 31. Sistema unificado de información sobre violencia sexual
Artículo 32. Comité de seguimiento