Ley 1719 de 2014
Artículo 19

RECOMENDACIONES PARA LA CONDUCCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL. Sin perjuicio de los principios de la libertad probatoria, de la presunción de inocencia y la autonomía judicial y demás principios previstos, entre otros, en el artículo 7o del Código de Procedimiento Penal, los funcionarios competentes podrán tener en cuenta las siguientes recomendaciones para la conducción de la investigación y apreciación de las pruebas en casos de violencia sexual, sin perjuicio de la utilización de otros criterios dirigidos a garantizar la debida diligencia en la investigación y Juzgamiento:

1. No se condicionará la determinación de la ocurrencia del hecho de violencia sexual a la existencia de prueba física.

2. La ausencia de rastros de espermatozoides, fluidos, ADN, o lesiones en el cuerpo de la víctima, no es razón suficiente para concluir la no ocurrencia de la conducta.

3. La utilización de preservativo por parte del presunto agresor, no permite inferir el consentimiento por parte de la víctima.

4. El hallazgo del himen entero en la víctima no es razón suficiente para concluir la no ocurrencia de la conducta.

5. Se atenderá al contexto en que ocurrieron los hechos criminales y los patrones que explican su comisión, especialmente aquellos que ocurren en el marco del conflicto armado. Para este efecto los operadores de justicia podrán acudir a peritajes psicológicos o antropológicos.

6. No se desestimará el testimonio de la víctima de violencia sexual con ocasión del conflicto armado, en especial cuando se trata de una víctima menor de edad.

7. Se introducirán técnicas de investigación de alta calidad para la obtención de pruebas sin ser degradantes para la víctima y minimizando toda intrusión en su intimidad.

8. Ante la existencia de una víctima con orientación sexual diversa se investigará a profundidad los hechos ocurridos, sin calificarlos a priori como crímenes pasionales o como venganzas personales. La investigación debe garantizar la hipótesis de la existencia del crimen por homofobia.

Estructura Ley 1719 de 2014

Capítulo I

Artículo 1o. Objeto de la ley

Capítulo II

Artículo 2o

Artículo 3o

Artículo 4o

Artículo 5o

Artículo 6o

Artículo 7o

Artículo 8o

Artículo 9o

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Capítulo III

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20. Competencia

Artículo 21. Comités técnicos-jurídicos de la fiscalía general de la nación para la investigación de la violencia sexual

Capítulo IV

Artículo 22. Protección para garantizar el acceso a la justicia de las Víctimas de violencia sexual

Capítulo V

Artículo 23. Atención integral y gratuita en salud

Artículo 24. Atención psicosocial para las Víctimas de violencia sexual

Capítulo VI

Artículo 25. Medidas de reparación

Artículo 26. Participación de las Víctimas en la definición de las medidas de reparación

Artículo 27. Reglas especiales para el trámite del incidente de reparación integral en los casos de violencia sexual con ocasión del conflicto armada sic bajo el procedimiento de la ley 906 de 2004

Artículo 28. Regla especial para la liquidación de perjuicios en los casos de violencia sexual con ocasión del conflicto armado tramitados bajo los procedimientos anteriores a la ley 906 de 2004

Artículo 29

Capítulo VII

Artículo 30. Fortalecimiento de la política en derechos sexuales y reproductivos, salud sexual y reproductiva, equidad y violencia basada en género

Artículo 31. Sistema unificado de información sobre violencia sexual

Artículo 32. Comité de seguimiento

Artículo 33. Estrategia integral de justicia transicional

Artículo 34

Artículo 35. Vigencia