Ley 1719 de 2014
Artículo 27. Reglas especiales para el trámite del incidente de reparación integral en los casos de violencia sexual con ocasión del conflicto armada sic bajo el procedimiento de la ley 906 de 2004

En los casos de violencia sexual con ocasión del conflicto armado, se seguirán las siguientes reglas para el ejercicio e impulso del incidente de reparación integral:

1. Si la víctima directa no puede ser ubicada dentro del término legal previsto para iniciar el incidente de reparación integral, el fiscal deberá solicitar su inicio dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término dispuesto en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010. El Fiscal encargado remitirá copia de la solicitud de inicio a la Defensoría del Pueblo para garantizar que la víctima tenga un representante judicial idóneo.

2. Cuando se trate de víctimas menores de edad, que carecen de representación legal, o cuyos representantes se abstienen de solicitar el inicio del incidente el fiscal deberá solicitar su inicio dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término dispuesto en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010. A la audiencia que convoque el juez para el inicio del incidente, deberán ser citados, además, el agente del Ministerio Público, el defensor de familia cuya designación se solicitará al ICBF, y el representante judicial de víctimas designado por la Defensoría del Pueblo.

3. En la audiencia pública establecida en el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 87 de la Ley 1395 de 2010, el juez deberá examinar si las pretensiones formuladas recogen suficientemente los criterios de reparación integral y diferenciales establecidos en el artículo 28 de la presente ley. Al verificar que las pretensiones no incorporan tales criterios, el juez inadmitirá la solicitud, y concederá al representante judicial de víctimas la oportunidad dentro de la misma audiencia de adicionar a la solicitud medidas complementarias.

4. En la audiencia pública regulada por el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 87 de la Ley 1395 de 2010, se garantizará el derecho consagrado en el artículo 8o, literal k) de la Ley 1257 de 2008, especialmente cuando el juez dé la posibilidad de conciliar. La conciliación se limitará a las medidas indemnizatorias y no serán objeto de conciliación las medidas de restitución, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición.

5. En la decisión que ponga fin al incidente de reparación integral, el juez podrá incluir medidas de indemnización, y medidas de restitución, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, que en virtud del principio de reparación integral, y de acuerdo a los hechos demostrados deban ordenarse aunque en el incidente no se hayan invocado expresamente, pero puedan inferirse del contexto en que ocurrieron los hechos y de acuerdo a los criterios diferenciales que resulten evidentes.

6. El término de caducidad previsto en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010, se entenderá ampliado, por la suma de los plazos previstos en los numerales 2 y 3 del presente artículo, cuando haya lugar a aplicarlos.

PARÁGRAFO 1o. El fiscal y el representante judicial de víctimas deberán actuar con la debida diligencia para garantizar la reparación integral a las víctimas que representa. El incumplimiento de este deber, a través de conductas omisivas en la solicitud de las respectivas medidas de indemnización, restitución, satisfacción, rehabilitación o garantías de no repetición, o en la solicitud y práctica de las pruebas, constituirá una presunta falta a la debida diligencia profesional de conformidad con el Código Disciplinario del Abogado.

PARÁGRAFO 2o. La Defensoría del Pueblo establecerá criterios de selección e implementará programas de formación especializados y continuos para los representantes judiciales de víctimas, con el fin de garantizar que este servicio sea suministrado a través de personal idóneo y con conocimiento suficiente sobre los derechos humanos de las mujeres, de las niñas, los niños y adolescentes, sobre el enfoque diferencial, y sobre los mecanismos para garantizar plenamente los derechos de las víctimas al acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral.

Estructura Ley 1719 de 2014

Capítulo I

Artículo 1o. Objeto de la ley

Capítulo II

Artículo 2o

Artículo 3o

Artículo 4o

Artículo 5o

Artículo 6o

Artículo 7o

Artículo 8o

Artículo 9o

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Capítulo III

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20. Competencia

Artículo 21. Comités técnicos-jurídicos de la fiscalía general de la nación para la investigación de la violencia sexual

Capítulo IV

Artículo 22. Protección para garantizar el acceso a la justicia de las Víctimas de violencia sexual

Capítulo V

Artículo 23. Atención integral y gratuita en salud

Artículo 24. Atención psicosocial para las Víctimas de violencia sexual

Capítulo VI

Artículo 25. Medidas de reparación

Artículo 26. Participación de las Víctimas en la definición de las medidas de reparación

Artículo 27. Reglas especiales para el trámite del incidente de reparación integral en los casos de violencia sexual con ocasión del conflicto armada sic bajo el procedimiento de la ley 906 de 2004

Artículo 28. Regla especial para la liquidación de perjuicios en los casos de violencia sexual con ocasión del conflicto armado tramitados bajo los procedimientos anteriores a la ley 906 de 2004

Artículo 29

Capítulo VII

Artículo 30. Fortalecimiento de la política en derechos sexuales y reproductivos, salud sexual y reproductiva, equidad y violencia basada en género

Artículo 31. Sistema unificado de información sobre violencia sexual

Artículo 32. Comité de seguimiento

Artículo 33. Estrategia integral de justicia transicional

Artículo 34

Artículo 35. Vigencia