Ley 1523 de 2012
Artículo 75. Expropiación por Vía administrativa

Agotada la etapa de negociación directa, el representante de la entidad, mediante resolución motivada, podrá decretar la expropiación del inmueble y demás derechos reales constituidos sobre el mismo. Para esos efectos se aplicará el procedimiento siguiente:

1. El representante legal de la entidad pública expropiante deberá expedir resolución motivada de expropiación por vía administrativa dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se agotó la opción de negociación directa. Si no fuere expedida tal resolución, las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos quedarán sin efecto alguno y se cancelarán de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo algún.

2. La resolución de expropiación se notificará personalmente al propietario, a su representante legal o apoderado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición de la resolución o, de no ser posible la notificación personal se hará por edicto fijado durante cinco (5) días hábiles en lugar visible al público en la alcaldía del lugar, en la sede de la entidad expropiante y en el lugar de ubicación del inmueble. Durante el término de notificación por edicto la entidad expropiante publicará el edicto en un periódico de amplia circulación nacional o local.

3. Adicionalmente, se enviará copia del edicto por correo certificado a la dirección del propietario que figure en el directorio telefónico y a la puerta de acceso a la propiedad según las circunstancias. También se enviará a la dirección del propietario registrada en la oficina de catastro respectiva.

4. La resolución que decreta la expropiación deberá determinar el valor de la indemnización de acuerdo con el avalúo administrativo que efectúen el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” o las oficinas distritales y municipales de catastro, o en su defecto, el avalúo por los peritos privados de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 75 de la presente ley. La resolución deberá incluir la forma de pago en los términos del artículo 29 de la Ley 9ª de 1989.

5. Contra la resolución que ordene la expropiación administrativa, procederá únicamente el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

6. Transcurridos veinte (20) días hábiles sin que la autoridad administrativa expropiante hubiere expedido la resolución que resuelve el recurso de reposición, este se entenderá negado y el acto recurrido quedará en firme.

7. Notificada la resolución que decrete la expropiación, y sin que haya lugar a la oposición, se procederá a la entrega del bien, la cual se llevará a cabo con el concurso de las autoridades de policía, quienes están en la obligación de apoyar a la entidad expropiante. En el acta de la diligencia de entrega se insertará la parte resolutiva de la resolución. Dicha acta se inscribirá en la oficina de registro correspondiente, junto con la resolución en copia expedida y autenticada por la entidad.

8. Contra la resolución que ordene una expropiación administrativa en desarrollo de la presente ley, procederán la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble.

Estructura Ley 1523 de 2012

Capítulo I

Artículo 1o. De la gestión del riesgo de desastres

Artículo 2o. De la responsabilidad

Artículo 3o. Principios generales

Artículo 4o. Definiciones

Artículo 5o. Sistema nacional de gestión del riesgo de desastres

Artículo 6o. Objetivos del sistema nacional

Artículo 7o. Principales componentes del sistema nacional

Capítulo II

Artículo 8o. Integrantes del sistema nacional

Artículo 9o. Instancias de dirección del sistema nacional

Artículo 10. El presidente de la república conductor del sistema nacional

Artículo 11. El director de la unidad nacional para la gestión del riesgo de desastres

Artículo 12. Los gobernadores y alcaldes

Artículo 13. Los gobernadores en el sistema nacional

Artículo 14. Los alcaldes en el sistema nacional

Artículo 15. Instancias de orientación y coordinación

Artículo 16. Consejo nacional para la gestión del riesgo

Artículo 17. Funciones generales del consejo nacional

Artículo 18. Unidad nacional para la gestión del riesgo de desastres

Artículo 19. Comités nacionales para la gestión del riesgo

Artículo 20. Comité nacional para el conocimiento del riesgo

Artículo 21. Funciones

Artículo 22. Comité nacional para la reducción del riesgo

Artículo 23. Funciones

Artículo 24. Comité nacional para el manejo de desastres

Artículo 25. Funciones

Artículo 26. Comisiones técnicas asesoras de los comités

Artículo 27. Instancias de coordinación territorial

Artículo 28. Dirección y composición

Artículo 29. Funcionamiento de los consejos territoriales

Artículo 30. Asociación de consejos

Artículo 31. Las corporaciones autónomas regionales en el sistema nacional

Capítulo III

Artículo 32. Planes de gestión del riesgo

Artículo 33. Plan nacional de gestión del riesgo de desastres

Artículo 34. Elaboración y evaluación del plan

Artículo 35. Estrategia nacional para la respuesta a emergencias

Artículo 36. Elaboración de la estrategia nacional para la respuesta a emergencias

Artículo 37. Planes departamentales, distritales y municipales de gestión del riesgo y estrategias de respuesta

Artículo 38. Incorporación de la gestión del riesgo en la inversión pública

Artículo 39. Integración de la gestión del riesgo en la planificación territorial y del desarrollo

Artículo 40. Incorporación de la gestión del riesgo en la planificación

Artículo 41. Ordenamiento territorial y planificación del desarrollo

Artículo 42. Análisis específicos de riesgo y planes de contingencia

Artículo 43. La cooperación internacional en la gestión del riesgo

Artículo 44. El control en la gestión del riesgo de desastres

Capítulo IV

Artículo 45. Sistema nacional de información para la gestión del riesgo de desastres

Artículo 46. Sistemas de información en los niveles regionales, departamentales, distritales y municipales

Capítulo V

Artículo 47. Fondo nacional de gestión de riesgo de desastres

Artículo 48. Administración y representación

Artículo 49. Patrimonio autónomo

Artículo 50. Recursos

Artículo 51. Subcuentas para apoyar el financiamiento de la gestión del riesgo

Artículo 52. Junta directiva del fondo nacional

Artículo 53. Apropiaciones presupuestales para la gestión del riesgo de desastres

Artículo 54. Fondos territoriales

Capítulo VI

Artículo 55. Desastre

Artículo 56. Declaratoria de situación de desastre

Artículo 57. Declaratoria de situación de calamidad pública

Artículo 58. Calamidad pública

Artículo 59. Criterios para la declaratoria de desastre y calamidad pública

Artículo 60. Solidaridad

Artículo 61. Plan de acción especifico para la recuperación

Artículo 62. Participación de entidades

Artículo 63. Modificación de la declaratoria

Artículo 64. Retorno a la normalidad

Capítulo VII

Artículo 65. Régimen normativo

Artículo 66. Medidas especiales de contratación

Artículo 67. Contratación de empréstitos

Artículo 68. Imposición de servidumbres

Artículo 69. Ocupación temporal de inmuebles

Artículo 70. Procedimiento y condiciones de la ocupación

Artículo 71. Acciones contencioso-administrativas

Artículo 72. Restitución oficiosa

Artículo 73. Adquisición de predios

Artículo 74. Negociación directa

Artículo 75. Expropiación por Vía administrativa

Artículo 76. Declaratoria de utilidad pública e interés social

Artículo 77. Orden de demolición

Artículo 78. Ejecución de la demolición

Artículo 79. Disposición de bienes

Artículo 80. Transferencia de recursos

Artículo 81. Proyectos de desarrollo urbano

Artículo 82. Redes y servicios de telecomunicaciones

Artículo 83. Levantamiento de restricciones

Artículo 84. Emergencias viales

Artículo 85. Invías

Artículo 86. Refinanciación

Artículo 87. Usuarios de crédito afectados

Artículo 88. Suspensión en procesos ejecutivos

Artículo 89. Destinación y administración de donaciones

Capítulo VIII

Artículo 90. Reglamentación de la ley

Artículo 91. Reglamentación territorial

Artículo 92. Artículo transitorio. Declaratorias anteriores

Artículo 93. Faltas

Artículo 94. Libertad de prensa

Artículo 95. Control para recursos de desastres

Artículo 96. Vigencia