Agotada la etapa de negociación directa, el representante de la entidad, mediante resolución motivada, podrá decretar la expropiación del inmueble y demás derechos reales constituidos sobre el mismo. Para esos efectos se aplicará el procedimiento siguiente:
1. El representante legal de la entidad pública expropiante deberá expedir resolución motivada de expropiación por vía administrativa dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se agotó la opción de negociación directa. Si no fuere expedida tal resolución, las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos quedarán sin efecto alguno y se cancelarán de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo algún.
2. La resolución de expropiación se notificará personalmente al propietario, a su representante legal o apoderado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición de la resolución o, de no ser posible la notificación personal se hará por edicto fijado durante cinco (5) días hábiles en lugar visible al público en la alcaldía del lugar, en la sede de la entidad expropiante y en el lugar de ubicación del inmueble. Durante el término de notificación por edicto la entidad expropiante publicará el edicto en un periódico de amplia circulación nacional o local.
3. Adicionalmente, se enviará copia del edicto por correo certificado a la dirección del propietario que figure en el directorio telefónico y a la puerta de acceso a la propiedad según las circunstancias. También se enviará a la dirección del propietario registrada en la oficina de catastro respectiva.
4. La resolución que decreta la expropiación deberá determinar el valor de la indemnización de acuerdo con el avalúo administrativo que efectúen el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” o las oficinas distritales y municipales de catastro, o en su defecto, el avalúo por los peritos privados de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 75 de la presente ley. La resolución deberá incluir la forma de pago en los términos del artículo 29 de la Ley 9ª de 1989.
5. Contra la resolución que ordene la expropiación administrativa, procederá únicamente el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
6. Transcurridos veinte (20) días hábiles sin que la autoridad administrativa expropiante hubiere expedido la resolución que resuelve el recurso de reposición, este se entenderá negado y el acto recurrido quedará en firme.
7. Notificada la resolución que decrete la expropiación, y sin que haya lugar a la oposición, se procederá a la entrega del bien, la cual se llevará a cabo con el concurso de las autoridades de policía, quienes están en la obligación de apoyar a la entidad expropiante. En el acta de la diligencia de entrega se insertará la parte resolutiva de la resolución. Dicha acta se inscribirá en la oficina de registro correspondiente, junto con la resolución en copia expedida y autenticada por la entidad.
8. Contra la resolución que ordene una expropiación administrativa en desarrollo de la presente ley, procederán la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble.
Estructura Ley 1523 de 2012
Artículo 1o. De la gestión del riesgo de desastres
Artículo 2o. De la responsabilidad
Artículo 3o. Principios generales
Artículo 5o. Sistema nacional de gestión del riesgo de desastres
Artículo 6o. Objetivos del sistema nacional
Artículo 7o. Principales componentes del sistema nacional
Artículo 8o. Integrantes del sistema nacional
Artículo 9o. Instancias de dirección del sistema nacional
Artículo 10. El presidente de la república conductor del sistema nacional
Artículo 11. El director de la unidad nacional para la gestión del riesgo de desastres
Artículo 12. Los gobernadores y alcaldes
Artículo 13. Los gobernadores en el sistema nacional
Artículo 14. Los alcaldes en el sistema nacional
Artículo 15. Instancias de orientación y coordinación
Artículo 16. Consejo nacional para la gestión del riesgo
Artículo 17. Funciones generales del consejo nacional
Artículo 18. Unidad nacional para la gestión del riesgo de desastres
Artículo 19. Comités nacionales para la gestión del riesgo
Artículo 20. Comité nacional para el conocimiento del riesgo
Artículo 22. Comité nacional para la reducción del riesgo
Artículo 24. Comité nacional para el manejo de desastres
Artículo 26. Comisiones técnicas asesoras de los comités
Artículo 27. Instancias de coordinación territorial
Artículo 28. Dirección y composición
Artículo 29. Funcionamiento de los consejos territoriales
Artículo 30. Asociación de consejos
Artículo 31. Las corporaciones autónomas regionales en el sistema nacional
Artículo 32. Planes de gestión del riesgo
Artículo 33. Plan nacional de gestión del riesgo de desastres
Artículo 34. Elaboración y evaluación del plan
Artículo 35. Estrategia nacional para la respuesta a emergencias
Artículo 36. Elaboración de la estrategia nacional para la respuesta a emergencias
Artículo 38. Incorporación de la gestión del riesgo en la inversión pública
Artículo 39. Integración de la gestión del riesgo en la planificación territorial y del desarrollo
Artículo 40. Incorporación de la gestión del riesgo en la planificación
Artículo 41. Ordenamiento territorial y planificación del desarrollo
Artículo 42. Análisis específicos de riesgo y planes de contingencia
Artículo 43. La cooperación internacional en la gestión del riesgo
Artículo 44. El control en la gestión del riesgo de desastres
Artículo 45. Sistema nacional de información para la gestión del riesgo de desastres
Artículo 47. Fondo nacional de gestión de riesgo de desastres
Artículo 48. Administración y representación
Artículo 49. Patrimonio autónomo
Artículo 51. Subcuentas para apoyar el financiamiento de la gestión del riesgo
Artículo 52. Junta directiva del fondo nacional
Artículo 53. Apropiaciones presupuestales para la gestión del riesgo de desastres
Artículo 54. Fondos territoriales
Artículo 56. Declaratoria de situación de desastre
Artículo 57. Declaratoria de situación de calamidad pública
Artículo 58. Calamidad pública
Artículo 59. Criterios para la declaratoria de desastre y calamidad pública
Artículo 61. Plan de acción especifico para la recuperación
Artículo 62. Participación de entidades
Artículo 63. Modificación de la declaratoria
Artículo 64. Retorno a la normalidad
Artículo 65. Régimen normativo
Artículo 66. Medidas especiales de contratación
Artículo 67. Contratación de empréstitos
Artículo 68. Imposición de servidumbres
Artículo 69. Ocupación temporal de inmuebles
Artículo 70. Procedimiento y condiciones de la ocupación
Artículo 71. Acciones contencioso-administrativas
Artículo 72. Restitución oficiosa
Artículo 73. Adquisición de predios
Artículo 74. Negociación directa
Artículo 75. Expropiación por Vía administrativa
Artículo 76. Declaratoria de utilidad pública e interés social
Artículo 77. Orden de demolición
Artículo 78. Ejecución de la demolición
Artículo 79. Disposición de bienes
Artículo 80. Transferencia de recursos
Artículo 81. Proyectos de desarrollo urbano
Artículo 82. Redes y servicios de telecomunicaciones
Artículo 83. Levantamiento de restricciones
Artículo 84. Emergencias viales
Artículo 87. Usuarios de crédito afectados
Artículo 88. Suspensión en procesos ejecutivos
Artículo 89. Destinación y administración de donaciones
Artículo 90. Reglamentación de la ley
Artículo 91. Reglamentación territorial
Artículo 92. Artículo transitorio. Declaratorias anteriores
Artículo 94. Libertad de prensa