Ley 1523 de 2012
Artículo 74. Negociación directa

Previa a la declaratoria de expropiación, se surtirá la etapa de negociación directa, en la cual se aplicará el procedimiento siguiente:

1. El representante legal de la entidad pública adquirente, previas las autorizaciones estatutarias o legales respectivas, expedirá el oficio por medio del cual se dispone la adquisición de un bien inmueble o de derechos reales mediante negociación directa. El oficio contendrá la identificación precisa del inmueble o de los derechos reales, y ordenará el avalúo de los bienes o derechos.

2. El representante legal de la entidad pública hará la oferta de compra del bien o bienes inmuebles o derechos reales de conformidad con avalúo administrativo previo que efectúe el Instituto “Geográfico Agustín Codazzi”, las oficinas de catastro o el realizado por peritos privados inscritos en las lonjas de propiedad raíz o asociaciones equivalentes. El avalúo será revisado a solicitud de la entidad pública interesada. Este avalúo, que es requisito necesario de la oferta y negociación, determinará el precio máximo de adquisición.

3. Con fundamento en el avalúo, el representante legal formulará oferta de compra a los titulares de los bienes o derechos reales que se pretende adquirir. La oferta de compra, junto con el edicto se enviarán por correo certificado a la dirección del titular cuando figure en el directorio telefónico, o en defecto de una dirección comercial, al lugar del predio donde se le entregará a cualquier persona que allí se encuentre o se fijará en la puerta de acceso, según las circunstancias de la propiedad.

4. Si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición de la oferta no fuere posible comunicar personalmente la oferta, se dejará constancia escrita a cualquier persona que se encontrare en el predio y se oficiará a la alcaldía del lugar de ubicación del inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales del oficio y la propuesta, para que se fije al día siguiente de su recepción y por un término de cinco (5) días hábiles en lugar visible al público, término durante el cual la entidad adquirente publicará el texto completo del oficio y la oferta en un periódico de amplia circulación nacional o local. Vencido dicho término, la oferta surtirá efectos respecto del propietario y de los demás titulares de derechos constituidos sobre el inmueble.

5. El oficio y la oferta de compra serán inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente por parte de la entidad adquirente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su comunicación. Los inmuebles y derechos reales afectados quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de la inscripción, y mientras subsista dicha inscripción, no podrán concederse licencias de urbanismo, construcción ni permisos de funcionamiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra.

6. El término para aceptar o rechazar la oferta será de cinco (5) días hábiles contados a partir de su comunicación personal o de la desfijación del aviso en la alcaldía. Si la oferta es aceptada, deberá suscribirse el contrato de compraventa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes e inscribirse la escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar. Dicho lapso podrá ser prorrogado por un término igual por justa causa que obre a favor de cualquiera de las partes.

7. En el contrato de compraventa se fijarán las fechas para la entrega real y material del inmueble y para el pago del precio. Los plazos respectivos no podrán superar 30 días calendario.

8. Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación y rechaza la oferta de compra cuando no hubiere acuerdo sobre el precio y la forma de pago, o cuando el titular de los derechos guarde silencio en los términos para decidir sobre la oferta o suscribir la escritura de compraventa.

9. En los eventos en que el propietario del bien o el titular del derecho real sea un incapaz o dicho bien forme parte de una sucesión, se aplicará el artículo 16 de la Ley 9 de 1989.

PARÁGRAFO 1o. El avalúo a que se refiere este artículo se practicará teniendo exclusivamente en cuenta los factores y variables correspondientes a la época anterior a la declaratoria de desastre o calamidad pública.

PARÁGRAFO 2o. Los actos administrativos a que se refiere este artículo solo serán susceptibles del recurso de reposición.

Estructura Ley 1523 de 2012

Capítulo I

Artículo 1o. De la gestión del riesgo de desastres

Artículo 2o. De la responsabilidad

Artículo 3o. Principios generales

Artículo 4o. Definiciones

Artículo 5o. Sistema nacional de gestión del riesgo de desastres

Artículo 6o. Objetivos del sistema nacional

Artículo 7o. Principales componentes del sistema nacional

Capítulo II

Artículo 8o. Integrantes del sistema nacional

Artículo 9o. Instancias de dirección del sistema nacional

Artículo 10. El presidente de la república conductor del sistema nacional

Artículo 11. El director de la unidad nacional para la gestión del riesgo de desastres

Artículo 12. Los gobernadores y alcaldes

Artículo 13. Los gobernadores en el sistema nacional

Artículo 14. Los alcaldes en el sistema nacional

Artículo 15. Instancias de orientación y coordinación

Artículo 16. Consejo nacional para la gestión del riesgo

Artículo 17. Funciones generales del consejo nacional

Artículo 18. Unidad nacional para la gestión del riesgo de desastres

Artículo 19. Comités nacionales para la gestión del riesgo

Artículo 20. Comité nacional para el conocimiento del riesgo

Artículo 21. Funciones

Artículo 22. Comité nacional para la reducción del riesgo

Artículo 23. Funciones

Artículo 24. Comité nacional para el manejo de desastres

Artículo 25. Funciones

Artículo 26. Comisiones técnicas asesoras de los comités

Artículo 27. Instancias de coordinación territorial

Artículo 28. Dirección y composición

Artículo 29. Funcionamiento de los consejos territoriales

Artículo 30. Asociación de consejos

Artículo 31. Las corporaciones autónomas regionales en el sistema nacional

Capítulo III

Artículo 32. Planes de gestión del riesgo

Artículo 33. Plan nacional de gestión del riesgo de desastres

Artículo 34. Elaboración y evaluación del plan

Artículo 35. Estrategia nacional para la respuesta a emergencias

Artículo 36. Elaboración de la estrategia nacional para la respuesta a emergencias

Artículo 37. Planes departamentales, distritales y municipales de gestión del riesgo y estrategias de respuesta

Artículo 38. Incorporación de la gestión del riesgo en la inversión pública

Artículo 39. Integración de la gestión del riesgo en la planificación territorial y del desarrollo

Artículo 40. Incorporación de la gestión del riesgo en la planificación

Artículo 41. Ordenamiento territorial y planificación del desarrollo

Artículo 42. Análisis específicos de riesgo y planes de contingencia

Artículo 43. La cooperación internacional en la gestión del riesgo

Artículo 44. El control en la gestión del riesgo de desastres

Capítulo IV

Artículo 45. Sistema nacional de información para la gestión del riesgo de desastres

Artículo 46. Sistemas de información en los niveles regionales, departamentales, distritales y municipales

Capítulo V

Artículo 47. Fondo nacional de gestión de riesgo de desastres

Artículo 48. Administración y representación

Artículo 49. Patrimonio autónomo

Artículo 50. Recursos

Artículo 51. Subcuentas para apoyar el financiamiento de la gestión del riesgo

Artículo 52. Junta directiva del fondo nacional

Artículo 53. Apropiaciones presupuestales para la gestión del riesgo de desastres

Artículo 54. Fondos territoriales

Capítulo VI

Artículo 55. Desastre

Artículo 56. Declaratoria de situación de desastre

Artículo 57. Declaratoria de situación de calamidad pública

Artículo 58. Calamidad pública

Artículo 59. Criterios para la declaratoria de desastre y calamidad pública

Artículo 60. Solidaridad

Artículo 61. Plan de acción especifico para la recuperación

Artículo 62. Participación de entidades

Artículo 63. Modificación de la declaratoria

Artículo 64. Retorno a la normalidad

Capítulo VII

Artículo 65. Régimen normativo

Artículo 66. Medidas especiales de contratación

Artículo 67. Contratación de empréstitos

Artículo 68. Imposición de servidumbres

Artículo 69. Ocupación temporal de inmuebles

Artículo 70. Procedimiento y condiciones de la ocupación

Artículo 71. Acciones contencioso-administrativas

Artículo 72. Restitución oficiosa

Artículo 73. Adquisición de predios

Artículo 74. Negociación directa

Artículo 75. Expropiación por Vía administrativa

Artículo 76. Declaratoria de utilidad pública e interés social

Artículo 77. Orden de demolición

Artículo 78. Ejecución de la demolición

Artículo 79. Disposición de bienes

Artículo 80. Transferencia de recursos

Artículo 81. Proyectos de desarrollo urbano

Artículo 82. Redes y servicios de telecomunicaciones

Artículo 83. Levantamiento de restricciones

Artículo 84. Emergencias viales

Artículo 85. Invías

Artículo 86. Refinanciación

Artículo 87. Usuarios de crédito afectados

Artículo 88. Suspensión en procesos ejecutivos

Artículo 89. Destinación y administración de donaciones

Capítulo VIII

Artículo 90. Reglamentación de la ley

Artículo 91. Reglamentación territorial

Artículo 92. Artículo transitorio. Declaratorias anteriores

Artículo 93. Faltas

Artículo 94. Libertad de prensa

Artículo 95. Control para recursos de desastres

Artículo 96. Vigencia