Ley 1453 de 2011
Artículo 82

El artículo 13 de la Ley 793 de 2002 quedará así:

Artículo 13. Procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:

1. El fiscal a quien le corresponda el trámite del proceso, ordenará notificar la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la misma. La notificación se surtirá de manera personal y en subsidio por aviso, de conformidad con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. En los eventos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al emplazamiento allí consagrado. El fiscal directamente o a través de cualquier funcionario público podrá asumir las funciones que le son asignadas a las empresas de servicio postal autorizado, para efectos de llevar a cabo cualquier procedimiento de notificación, en aquellos lugares en donde estas empresas no presten sus servicios o cuando las condiciones de cualquier proceso así lo ameriten.

La notificación de quien debe ser notificado personalmente podrá realizarse en cualquiera de los siguientes sitios:

a) En el lugar de habitación;

b) En el lugar de trabajo;

c) En el lugar de ubicación de los bienes.

En el evento de que en la fase inicial el fiscal hubiese efectuado una notificación personal en virtud de la materialización de una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la fase inicial, se entenderá que se encuentra vinculado a la actuación y por ende la resolución de inicio se le notificará por estado.

Si aún no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará y practicará las medidas cautelares en cualquier tiempo, incluso antes de notificada la resolución de inicio a los afectados. Contra esta resolución procederán los recursos de ley y en caso de revocarse la resolución de inicio, se someterá al grado jurisdiccional de consulta. Ningún recurso suspenderá la ejecución o cumplimiento de la medida cautelar.

Los titulares de derechos reales principales y accesorios tendrán un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas.

1. La resolución de inicio se informará al agente del Ministerio Público por cualquier medio expedito de comunicación.

2. En la resolución de inicio se ordenará emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. A los terceros indeterminados que no concurran, se les designará curador ad lítem en los términos establecidas en el artículo 9o y 318 del Código de Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse personalmente dentro del término del emplazamiento, tendrán diez (10) días para presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no concurran, contará con el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas.

3. Transcurrido el término anterior, el fiscal abrirá el proceso a pruebas por el término de treinta (30) días, donde ordenará la incorporación de las pruebas aportadas que obren en el expediente y decretará las que hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. La resolución que niegue pruebas es susceptible de recurso de reposición.

4. Concluido el término probatorio, se correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días.

5. Transcurrido el término anterior, durante los treinta (30) días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, la cual se regirá por las siguientes reglas:

a) La procedencia se declarará mediante resolución apelable;

b) La improcedencia respecto de terceros de buena fe exentos de culpa, se declarará mediante resolución apelable. En caso de que no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta;

c) Los demás casos de improcedencia, se declararán mediante resolución apelable. En el evento de que la improcedencia no sea apelada o en caso que la apelación hubiera confirmado la improcedencia, la actuación deberá remitirse al juez competente para que este adopte la decisión definitiva en la sentencia, previo agotamiento de todas las etapas que deben surtirse. En todo caso la improcedencia no surtirá efecto alguno hasta tanto sea ratificado en la sentencia.

6. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior, el fiscal remitirá el expediente completo al juez competente. El juez correrá traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que soliciten o aporten pruebas. Decretadas las pruebas, el juez tendrá veinte (20) días para practicadas. Cumplido lo anterior, correrá traslado por el término común de cinco (5) días para alegar de conclusión.

Vencido el término del traslado dentro de los treinta (30) días siguientes, el juez dictará sentencia declarando o negando la extinción de dominio. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga omnes.

En contra de la sentencia sólo procederá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta. Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima.

Estructura Ley 1453 de 2011

Capítulo I

Artículo 1o. Vigilancia de la detención domiciliaria

Artículo 2o. Sistema de información sobre la prisión domiciliaria

Artículo 3o. Vigilancia electrónica

Artículo 4o

Artículo 5o. Registro nacional de permisos relacionados con armas de fuego

Artículo 6o. Tráfico de menores de edad

Artículo 7o

Artículo 8o. Utilización ilícita de redes de comunicaciones

Artículo 9o. Usurpación fraudulenta de inmuebles

Artículo 10

Artículo 11. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Artículo 12. Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos

Artículo 13. Simulación de investidura o cargo

Artículo 14. Usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas o delictivos

Artículo 15. Perturbación de actos oficiales

Artículo 16. Financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada y administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada

Artículo 17. Favorecimiento de la fuga

Artículo 18

Artículo 19. Fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municiones

Artículo 20

Artículo 21. Enajenación ilegal de medicamentos

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24. Eximente de responsabilidad penal

Artículo 25. Detención domiciliaria para favorecer la reintegración del condenado

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47

Capítulo II

Artículo 48. De la función de control de garantías

Artículo 49

Artículo 50

Artículo 51. Excepciones al requisito de la orden escrita de la fiscalía general de la nación para proceder al registro y allanamiento

Artículo 52. Interceptación de comunicaciones

Artículo 53. Recuperación de producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones

Artículo 54. Vigilancia y seguimiento de personas

Artículo 55. Vencimiento del término

Artículo 56. Contenido y vigencia

Artículo 57. Flagrancia

Artículo 58. Formalización de la reclusión

Artículo 59. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento

Artículo 60. Procedencia de la detención preventiva

Artículo 61. Causales de libertad

Artículo 62. Documentos procedentes del extranjero

Artículo 63. Presentación de documentos

Artículo 64. Principio general

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 67. Protección de la imagen de los testigos

Artículo 68

Artículo 69. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación

Artículo 70

Artículo 71. Solicitud de cambio

Capítulo III

Artículo 72. Causales de la acción de extinción del dominio

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83

Artículo 84

Artículo 85. Requerimientos

Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio

Capítulo IV

Artículo 87. Funciones de la policía nacional para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes

Artículo 88. Concepto de la privación de la libertad

Artículo 89. Sanciones

Artículo 90. La privación de la libertad

Artículo 91. Sanción para contravenciones de policía cometidas por adolescentes

Artículo 92. Emancipación judicial

Artículo 93. Explotación de menores de edad

Artículo 94

Artículo 95. Política pública de prevención de la delincuencia juvenil

Artículo 96. Asistencia y rehabilitación de adolescentes

Capítulo V

Artículo 97

Artículo 98. Incitación a la agresión física o verbal, o daños a infraestructura deportiva, pública, residencial o comercial con ocasión de espectáculo deportivo

Capítulo VI

Artículo 99

Artículo 100

Artículo 101

Artículo 102

Artículo 103. Política de salud mental en establecimientos carcelarios y de resocialización de jóvenes

Artículo 104

Artículo 105. Manipulación de equipos terminales Móviles

Artículo 106

Artículo 107. Dirección nacional de estupefacientes o quien haga sus veces

Artículo 108

Artículo 109. Responsabilidad de vigilancia, control y prevención

Artículo 110

Artículo 111. Vigencia