Ley 1453 de 2011
Artículo 46

El artículo 39 de la Ley 599 quedará así:

Artículo 39. La multa. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas:

1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella.

2. Unidad multa. La unidad multa será de:

1. Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.

En el primer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.

En el segundo grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).

3. Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.

En el tercer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La unidad multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores.

3. Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.

4. Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa.

5. Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan.

6. Amortización a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podrá el Juez, previa demostración por parte del penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años.

La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro (24), con períodos de pago no inferiores a un mes.

7. Amortización mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortización total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social.

Una unidad multa equivale a quince (15) días de trabajo.

Los trabajos le obligan a prestar su contribución no remunerada en determinadas actividades de utilidad pública o social.

Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del penado y su ejecución se ceñirá a las siguientes condiciones:

1. Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.

2. Se preservará en su ejecución la dignidad del penado.

3. Se podrán prestar a la Administración, a entidades públicas, o asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación la Administración podrá establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario. Se preferirá el trabajo a realizar en establecimientos penitenciarios.

4. Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez o tribunal sentenciador, o del juez de ejecución de penas en su caso, despachos que para el efecto podrán requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la administración o a la entidad o asociación en que se presten los servicios.

5. Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social.

6. Su prestación no se podrá supeditar al logro de intereses económicos.

Las disposiciones de la Ley Penitenciaria se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código.

En los eventos donde se admite la amortización de la multa por los sistemas de plazos o trabajo, el condenado suscribirá acta de compromiso donde se detallen las condiciones impuestas por el Juez.

Estructura Ley 1453 de 2011

Capítulo I

Artículo 1o. Vigilancia de la detención domiciliaria

Artículo 2o. Sistema de información sobre la prisión domiciliaria

Artículo 3o. Vigilancia electrónica

Artículo 4o

Artículo 5o. Registro nacional de permisos relacionados con armas de fuego

Artículo 6o. Tráfico de menores de edad

Artículo 7o

Artículo 8o. Utilización ilícita de redes de comunicaciones

Artículo 9o. Usurpación fraudulenta de inmuebles

Artículo 10

Artículo 11. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Artículo 12. Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos

Artículo 13. Simulación de investidura o cargo

Artículo 14. Usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas o delictivos

Artículo 15. Perturbación de actos oficiales

Artículo 16. Financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada y administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada

Artículo 17. Favorecimiento de la fuga

Artículo 18

Artículo 19. Fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municiones

Artículo 20

Artículo 21. Enajenación ilegal de medicamentos

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24. Eximente de responsabilidad penal

Artículo 25. Detención domiciliaria para favorecer la reintegración del condenado

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47

Capítulo II

Artículo 48. De la función de control de garantías

Artículo 49

Artículo 50

Artículo 51. Excepciones al requisito de la orden escrita de la fiscalía general de la nación para proceder al registro y allanamiento

Artículo 52. Interceptación de comunicaciones

Artículo 53. Recuperación de producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones

Artículo 54. Vigilancia y seguimiento de personas

Artículo 55. Vencimiento del término

Artículo 56. Contenido y vigencia

Artículo 57. Flagrancia

Artículo 58. Formalización de la reclusión

Artículo 59. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento

Artículo 60. Procedencia de la detención preventiva

Artículo 61. Causales de libertad

Artículo 62. Documentos procedentes del extranjero

Artículo 63. Presentación de documentos

Artículo 64. Principio general

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 67. Protección de la imagen de los testigos

Artículo 68

Artículo 69. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación

Artículo 70

Artículo 71. Solicitud de cambio

Capítulo III

Artículo 72. Causales de la acción de extinción del dominio

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83

Artículo 84

Artículo 85. Requerimientos

Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio

Capítulo IV

Artículo 87. Funciones de la policía nacional para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes

Artículo 88. Concepto de la privación de la libertad

Artículo 89. Sanciones

Artículo 90. La privación de la libertad

Artículo 91. Sanción para contravenciones de policía cometidas por adolescentes

Artículo 92. Emancipación judicial

Artículo 93. Explotación de menores de edad

Artículo 94

Artículo 95. Política pública de prevención de la delincuencia juvenil

Artículo 96. Asistencia y rehabilitación de adolescentes

Capítulo V

Artículo 97

Artículo 98. Incitación a la agresión física o verbal, o daños a infraestructura deportiva, pública, residencial o comercial con ocasión de espectáculo deportivo

Capítulo VI

Artículo 99

Artículo 100

Artículo 101

Artículo 102

Artículo 103. Política de salud mental en establecimientos carcelarios y de resocialización de jóvenes

Artículo 104

Artículo 105. Manipulación de equipos terminales Móviles

Artículo 106

Artículo 107. Dirección nacional de estupefacientes o quien haga sus veces

Artículo 108

Artículo 109. Responsabilidad de vigilancia, control y prevención

Artículo 110

Artículo 111. Vigencia