El artículo 5o de la Ley 793 de 2002 quedará así:
Artículo 5o. Iniciación de la acción. La acción deberá ser iniciada de oficio por la Fiscalía General de la Nación o a solicitud de cualquier persona, cuando se considere que existe la probabilidad de que concurra alguna de las causales previstas en el artículo 2o de la presente ley. También se iniciará la acción de extinción de dominio cuando los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal, y el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido no se hubiese tomado sobre ellos, por cualquier causa, una decisión definitiva.
La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fuerza Pública, la Dirección Nacional de Estupefacientes, cualquier institución pública, o cualquier persona natural o jurídica, deberá informar a la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio. El incumplimiento de este deber por parte de un servidor público constituirá falta disciplinaria. Los organismos internacionales, habilitados para el efecto por un tratado o convenio de colaboración recíproca celebrado con el Gobierno de Colombia, podrán dar noticia de ello, para el inicio de la acción de extinción de dominio.
PARÁGRAFO 1o. La Dirección Nacional de Estupefacientes desde la fase inicial podrá intervenir como parte dentro del proceso de extinción de dominio. Estará facultada para aportar y solicitar la práctica de pruebas dirigidas a demostrar la existencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 2o de la presente ley, la identificación de los bienes o la de bienes equivalentes, solicitar medidas cautelares sobre estos, impugnar las decisiones, que se profieran en el trámite de extinción de dominio, así como impugnar la providencia que no reconozca el abandono de los bienes a favor del Estado, cuando a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO 2o. En cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente comprobado que no se estructura alguna de las causales invocadas, o que se incurrió en un error en la descripción del bien, o que la acción no puede iniciarse o proseguirse, el operador judicial que lo advierta, decretará de manera extraordinaria la improcedencia de la acción. Esta decisión deberá ser consultada.
Estructura Ley 1453 de 2011
Artículo 1o. Vigilancia de la detención domiciliaria
Artículo 2o. Sistema de información sobre la prisión domiciliaria
Artículo 3o. Vigilancia electrónica
Artículo 5o. Registro nacional de permisos relacionados con armas de fuego
Artículo 6o. Tráfico de menores de edad
Artículo 8o. Utilización ilícita de redes de comunicaciones
Artículo 9o. Usurpación fraudulenta de inmuebles
Artículo 11. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Artículo 12. Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos
Artículo 13. Simulación de investidura o cargo
Artículo 14. Usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas o delictivos
Artículo 15. Perturbación de actos oficiales
Artículo 17. Favorecimiento de la fuga
Artículo 19. Fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municiones
Artículo 21. Enajenación ilegal de medicamentos
Artículo 24. Eximente de responsabilidad penal
Artículo 25. Detención domiciliaria para favorecer la reintegración del condenado
Artículo 48. De la función de control de garantías
Artículo 52. Interceptación de comunicaciones
Artículo 54. Vigilancia y seguimiento de personas
Artículo 55. Vencimiento del término
Artículo 56. Contenido y vigencia
Artículo 58. Formalización de la reclusión
Artículo 59. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento
Artículo 60. Procedencia de la detención preventiva
Artículo 61. Causales de libertad
Artículo 62. Documentos procedentes del extranjero
Artículo 63. Presentación de documentos
Artículo 64. Principio general
Artículo 67. Protección de la imagen de los testigos
Artículo 69. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación
Artículo 71. Solicitud de cambio
Artículo 72. Causales de la acción de extinción del dominio
Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio
Artículo 88. Concepto de la privación de la libertad
Artículo 90. La privación de la libertad
Artículo 91. Sanción para contravenciones de policía cometidas por adolescentes
Artículo 92. Emancipación judicial
Artículo 93. Explotación de menores de edad
Artículo 95. Política pública de prevención de la delincuencia juvenil
Artículo 96. Asistencia y rehabilitación de adolescentes
Artículo 105. Manipulación de equipos terminales Móviles
Artículo 107. Dirección nacional de estupefacientes o quien haga sus veces
Artículo 109. Responsabilidad de vigilancia, control y prevención