Ley 1453 de 2011
Artículo 80

El artículo 12 de la Ley 793 de 2002 quedará así:

Artículo 12. Fase inicial. La fase inicial será adelantada por el fiscal competente. Esta fase tendrá como finalidad identificar los bienes sobre los cuales podría recaer la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artículo 2o y que quebranten la presunción de buena fe exenta de culpa respecto de bienes en cabeza de terceros. La fase inicial terminará con la resolución de inicio o inhibición, según fuere el caso.

En esta fase o en cualquier momento del proceso el fiscal podrá decretar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cualquier tipo de bien, lo cual incluye las divisas, los metales y piedras preciosas, dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores y los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos aún sin su secuestro o aprehensión, así como también la ocupación y la incautación sobre bienes cautelados.

En todo caso, la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes objeto de medidas cautelares.

Los bienes muebles e inmuebles sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –Frisco–, quien podrá enajenarlos, directamente o a través de terceras personas, de acuerdo con las normas aplicables a la venta de bienes con extinción de dominio. Mientras no se produzca la enajenación, la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá proveer por su adecuada administración de acuerdo con los sistemas previstos en la Ley 785 de 2002 y en sus normas reglamentarias.

De conformidad con lo establecido en el inciso anterior, el Gobierno reglamentará lo relativo a las garantías para los casos en que no se declare la extinción de dominio.

La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá, mediante resolución motivada, ordenar la revocatoria, suspensión o terminación, según fuere el caso, de los actos administrativos de designación en depósito provisional o cualquier tipo de contrato sobre los mencionados bienes suscritos con terceros o entre los depositarios provisionales y terceros. Sin perjuicio de la obligación de restitución inmediata a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en aquellos casos en los que los depositarios provisionales, arrendatarios o cualquier otro tipo de contratistas que estén adelantando actividades económicos en dichos bienes, deberán en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la revocatoria, suspensión o terminación, presentar ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, la reclamación liquidatoria debidamente sustentada de los perjuicios que se le hayan podido causar con la revocatoria, suspensión o terminación a que se hace referencia.

La Dirección Nacional de Estupefacientes resolverá la petición de indemnización mediante acto administrativo motivado. Cuando en el acto administrativo se reconocieren sumas a favor del peticionario, estas serán pagadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

El acto administrativo que resuelva la solicitud es susceptible de los recursos de la vía gubernativa y de las acciones contencioso administrativas de acuerdo con las reglas generales.

La Dirección Nacional de Estupefacientes hará una visita de campo de verificación del uso de los bienes y levantará un acta en la que consten las inversiones y explotaciones económicas que se ejecutaron o se adelanten en el respectivo bien.

Las autoridades administrativas y de policía prestarán todo el apoyo que requiera la Dirección Nacional de Estupefacientes para efectivos los actos administrativos que se profieran para los fines de esta ley.

PARÁGRAFO 1o. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Los bienes, el producto de su venta y administración, así como los recursos objeto de extinción de dominio, ingresarán al Fondo para la Rehabilitación, Inversión, Social y Lucha contra el Crimen Organizado y serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, para fines de inversión social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada, rehabilitación de militares y policías heridos en combate, cofinanciación del sistema de responsabilidad penal adolescente, infraestructura carcelaria, fortalecimiento de la administración de justicia y funcionamiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección Nacional de Estupefacientes, con cargo a los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado, Frislco, y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, con cargo a los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas, podrán efectuar los gastos que sean necesarios para la protección, administración, conservación y mantenimiento de los bienes a su cargo.

PARÁGRAFO 3o. El pago de las obligaciones tributarias relacionadas con los bienes que administre la Dirección Nacional de Estupefacientes y Acción Social-Fondo para la Reparación de las Víctimas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 785 de 2002.

PARÁGRAFO 4o. La enajenación de los bienes sujetos a registro, se efectuará mediante acto administrativo el cual una vez inscrito en la oficina correspondiente, constituirá título traslaticio de dominio suficiente.

PARÁGRAFO 5o. En lo relacionado con el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, continuarán vigentes los artículos 23 de la Ley 793 de 2002 y 70 de la Ley 915 de 2004.

Estructura Ley 1453 de 2011

Capítulo I

Artículo 1o. Vigilancia de la detención domiciliaria

Artículo 2o. Sistema de información sobre la prisión domiciliaria

Artículo 3o. Vigilancia electrónica

Artículo 4o

Artículo 5o. Registro nacional de permisos relacionados con armas de fuego

Artículo 6o. Tráfico de menores de edad

Artículo 7o

Artículo 8o. Utilización ilícita de redes de comunicaciones

Artículo 9o. Usurpación fraudulenta de inmuebles

Artículo 10

Artículo 11. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Artículo 12. Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos

Artículo 13. Simulación de investidura o cargo

Artículo 14. Usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas o delictivos

Artículo 15. Perturbación de actos oficiales

Artículo 16. Financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada y administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada

Artículo 17. Favorecimiento de la fuga

Artículo 18

Artículo 19. Fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municiones

Artículo 20

Artículo 21. Enajenación ilegal de medicamentos

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24. Eximente de responsabilidad penal

Artículo 25. Detención domiciliaria para favorecer la reintegración del condenado

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47

Capítulo II

Artículo 48. De la función de control de garantías

Artículo 49

Artículo 50

Artículo 51. Excepciones al requisito de la orden escrita de la fiscalía general de la nación para proceder al registro y allanamiento

Artículo 52. Interceptación de comunicaciones

Artículo 53. Recuperación de producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones

Artículo 54. Vigilancia y seguimiento de personas

Artículo 55. Vencimiento del término

Artículo 56. Contenido y vigencia

Artículo 57. Flagrancia

Artículo 58. Formalización de la reclusión

Artículo 59. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento

Artículo 60. Procedencia de la detención preventiva

Artículo 61. Causales de libertad

Artículo 62. Documentos procedentes del extranjero

Artículo 63. Presentación de documentos

Artículo 64. Principio general

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 67. Protección de la imagen de los testigos

Artículo 68

Artículo 69. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación

Artículo 70

Artículo 71. Solicitud de cambio

Capítulo III

Artículo 72. Causales de la acción de extinción del dominio

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83

Artículo 84

Artículo 85. Requerimientos

Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio

Capítulo IV

Artículo 87. Funciones de la policía nacional para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes

Artículo 88. Concepto de la privación de la libertad

Artículo 89. Sanciones

Artículo 90. La privación de la libertad

Artículo 91. Sanción para contravenciones de policía cometidas por adolescentes

Artículo 92. Emancipación judicial

Artículo 93. Explotación de menores de edad

Artículo 94

Artículo 95. Política pública de prevención de la delincuencia juvenil

Artículo 96. Asistencia y rehabilitación de adolescentes

Capítulo V

Artículo 97

Artículo 98. Incitación a la agresión física o verbal, o daños a infraestructura deportiva, pública, residencial o comercial con ocasión de espectáculo deportivo

Capítulo VI

Artículo 99

Artículo 100

Artículo 101

Artículo 102

Artículo 103. Política de salud mental en establecimientos carcelarios y de resocialización de jóvenes

Artículo 104

Artículo 105. Manipulación de equipos terminales Móviles

Artículo 106

Artículo 107. Dirección nacional de estupefacientes o quien haga sus veces

Artículo 108

Artículo 109. Responsabilidad de vigilancia, control y prevención

Artículo 110

Artículo 111. Vigencia