<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El artículo 376 de la Ley 599 de 2000 quedará así:
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Estructura Ley 1453 de 2011
Artículo 1o. Vigilancia de la detención domiciliaria
Artículo 2o. Sistema de información sobre la prisión domiciliaria
Artículo 3o. Vigilancia electrónica
Artículo 5o. Registro nacional de permisos relacionados con armas de fuego
Artículo 6o. Tráfico de menores de edad
Artículo 8o. Utilización ilícita de redes de comunicaciones
Artículo 9o. Usurpación fraudulenta de inmuebles
Artículo 11. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Artículo 12. Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos
Artículo 13. Simulación de investidura o cargo
Artículo 14. Usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas o delictivos
Artículo 15. Perturbación de actos oficiales
Artículo 17. Favorecimiento de la fuga
Artículo 19. Fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municiones
Artículo 21. Enajenación ilegal de medicamentos
Artículo 24. Eximente de responsabilidad penal
Artículo 25. Detención domiciliaria para favorecer la reintegración del condenado
Artículo 48. De la función de control de garantías
Artículo 52. Interceptación de comunicaciones
Artículo 54. Vigilancia y seguimiento de personas
Artículo 55. Vencimiento del término
Artículo 56. Contenido y vigencia
Artículo 58. Formalización de la reclusión
Artículo 59. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento
Artículo 60. Procedencia de la detención preventiva
Artículo 61. Causales de libertad
Artículo 62. Documentos procedentes del extranjero
Artículo 63. Presentación de documentos
Artículo 64. Principio general
Artículo 67. Protección de la imagen de los testigos
Artículo 69. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación
Artículo 71. Solicitud de cambio
Artículo 72. Causales de la acción de extinción del dominio
Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio
Artículo 88. Concepto de la privación de la libertad
Artículo 90. La privación de la libertad
Artículo 91. Sanción para contravenciones de policía cometidas por adolescentes
Artículo 92. Emancipación judicial
Artículo 93. Explotación de menores de edad
Artículo 95. Política pública de prevención de la delincuencia juvenil
Artículo 96. Asistencia y rehabilitación de adolescentes
Artículo 105. Manipulación de equipos terminales Móviles
Artículo 107. Dirección nacional de estupefacientes o quien haga sus veces
Artículo 109. Responsabilidad de vigilancia, control y prevención