Los Concejos Municipales y Distritales, en el marco de sus competencias, tendrán a su cargo la creación de al menos una Comisaría de Familia, dentro de su estructura administrativa.
Cada Comisaría de Familia deberá contar con al menos un comisario o comisaria y su equipo interdisciplinario.
Por cada 100.000 habitantes, en cada municipio o distrito deberá existir una Comisaría de Familia adicional, con su respectivo comisario o comisaria y equipo interdisciplinario.
Se podrán crear Comisarías de Familia de carácter intermunicipal, siempre y cuando se generen esquemas asociativos de integración regional por necesidad del servicio, con base en estudios y factores objetivos que demuestren la falta de capacidad institucional y presupuestal de los entes territoriales, previo concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho.
PARÁGRAFO 1o. Cada municipio y distrito en el marco de su autonomía, aumentará el número de Comisarías de Familia a que se refiere el presente artículo, atendiendo a entre otros factores, a los relacionados con las necesidades del servicio, tales como dispersión de la población, los altos índices de la problemática objeto de su competencia, y la insuficiencia de la oferta existente, que corresponderá determinar a cada entidad territorial dentro de su autonomía.
Las Comisarías de Familia, nuevas o existentes, podrán tener un carácter móvil con la dotación de infraestructura que permita su desplazamiento.
PARÁGRAFO 2o. Los municipios y distritos reportarán mensualmente ante al Ministerio de Justicia y del Derecho la información de las Comisarías de Familia que se encuentren funcionando en su territorio y las que se creen o implementen en cumplimiento de lo establecido en la presente ley, indicando el personal que las integra, modalidad de funcionamiento, los horarios y canales de atención.
En el caso de las Comisarías de Familia que ya se encuentren funcionando, los municipios y distritos deberán efectuar la inscripción ante el Ministerio de Justicia y del Derecho y reportar la información de que trata el inciso anterior, en un término no mayor de cinco meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
PARÁGRAFO 3o. Los municipios y distritos deberán garantizar progresivamente el servicio de las Comisarías de Familia en los sectores rurales y de difícil acceso de su territorio con presencia de Comisarías móviles para su oportuna atención.
PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Justicia y del Derecho establecerá los lineamientos para el diseño o rediseño institucional de las Comisarías de Familia, que garanticen la mejora en el proceso de articulación y coordinación efectiva, que permitan la atención integral y oportuna de las víctimas de violencia familiar, y establecer las medidas de protección para superar la violencia.
Estructura Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones.
Artículo 2o. Objeto misional de las comisarías de familia
Artículo 3o. Naturaleza jurídica
Artículo 4o. Principios rectores
Artículo 6o. Creación y reglamentación
Artículo 8o. Composición del equipo interdisciplinario
Artículo 9o. Calidades de los y las profesionales del equipo interdisciplinario
Artículo 10. Mediación lingüística y comunicacional
Artículo 12. Funciones de las comisarías de familia
Artículo 13. Funciones del comisario o comisaria de familia
Artículo 14. Modificación de las competencias de las comisarías de familia
Artículo 15. Funciones del equipo interdisciplinario
Artículo 18. Dispositivos de distanciamiento y alerta de aproximación
Artículo 19. De la financiación de los dispositivos de distanciamiento y alerta de aproximación
Artículo 20. Factor de competencia territorial
Artículo 22. Estampilla para la justicia familiar
Artículo 24. Base gravable y tarifa
Artículo 26. Formación y actualización
Artículo 27. Seguridad e integridad personal
Artículo 28. Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo
Artículo 29. Instalaciones e infraestructura y medios de transporte
Artículo 30. Disponibilidad permanente
Artículo 33. Sistema de información
Artículo 39. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta