Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones.
Artículo 17

Modifíquese el artículo 5o de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2o de la Ley 575 de 2000, modificado por el artículo 17, Ley 1257 de 2008, el cual quedará así:

Artículo 5o. Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley:

a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia.

El comisario de familia o la autoridad competente enviará copia de la medida provisional o definitiva decretada a la Policía Nacional, con el objeto de evitar el acceso al lugar de habitación por parte del agresor, para lo cual la Policía Nacional ejecutará la orden de desalojo directamente, sin que sea necesario la presencia de la autoridad que emitió la orden; si el presunto agresor tuviese retenido un menor de edad, bastará con la presencia de Policía de Infancia y Adolescencia.

b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada;

c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del núcleo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;

d) Obligación del agresor de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, los costos deberán ser asumidos por el victimario.

Cuando el maltrato o el daño en el cuerpo o en la salud generen incapacidad médico-legal igual o superior a treinta (30) días, deformidad, perturbación funcional o psíquica, o pérdida anatómica o funcional, será obligatorio para la autoridad competente adoptar esta medida de protección;

e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima, así como de los servicios, procedimientos, intervenciones y tratamientos médicos y psicológicos;

f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición, la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere;

g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima, el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad;

h) Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;

i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada;

j) Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;

k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;

l) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial;

m) Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima;

n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. En los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Estas mismas medidas podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por la autoridad judicial que conozca de los delitos que tengan origen en actos de violencia intrafamiliar.

PARÁGRAFO 3o. La autoridad competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos”.

Estructura Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones.

Capítulo I

Artículo 1o. Objeto

Artículo 2o. Objeto misional de las comisarías de familia

Artículo 3o. Naturaleza jurídica

Artículo 4o. Principios rectores

Artículo 5o. Competencia

Capítulo II

Artículo 6o. Creación y reglamentación

Artículo 7o

Artículo 8o. Composición del equipo interdisciplinario

Artículo 9o. Calidades de los y las profesionales del equipo interdisciplinario

Artículo 10. Mediación lingüística y comunicacional

Artículo 11. Naturaleza de los empleos, selección y vinculación del personal de las comisarías de familia

Capítulo III

Artículo 12. Funciones de las comisarías de familia

Artículo 13. Funciones del comisario o comisaria de familia

Artículo 14. Modificación de las competencias de las comisarías de familia

Artículo 15. Funciones del equipo interdisciplinario

Capítulo IV

Artículo 16. Tipos de medidas

Artículo 17

Artículo 18. Dispositivos de distanciamiento y alerta de aproximación

Artículo 19. De la financiación de los dispositivos de distanciamiento y alerta de aproximación

Artículo 20. Factor de competencia territorial

Capítulo V

Artículo 21. Financiación

Artículo 22. Estampilla para la justicia familiar

Artículo 23. Hecho generador

Artículo 24. Base gravable y tarifa

Artículo 25. Fondos cuenta especial departamentales para financiar proyectos de inversión en infraestructura, mobiliario y dotación de las comisarías de familia

Artículo 26. Formación y actualización

Artículo 27. Seguridad e integridad personal

Artículo 28. Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo

Artículo 29. Instalaciones e infraestructura y medios de transporte

Artículo 30. Disponibilidad permanente

Capítulo VI

Artículo 31. Ente rector

Artículo 32

Artículo 33. Sistema de información

Capítulo VII

Artículo 34. Competencia

Artículo 35. Inspección

Artículo 36. Vigilancia

Artículo 37. Control

Artículo 38. Sanciones

Artículo 39. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta

Artículo 40. Faltas

Artículo 41. Publicación de sanciones

Capítulo VIII

Artículo 42. Asesoría del departamento administrativo de la función pública a los entes territoriales

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47. Vigencia

Artículo 48. Derogatorias