Los departamentos están regulados en determinadas materias, conforme al régimen normativo específico, así:
1. La distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales departamentales, se ejercerán con arreglo a los principios de coordinación, concurrencia, subsidiaridad y sostenibilidad fiscal territorial, conforme a la ley orgánica de ordenamiento territorial.
2. La elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y los planes de ordenamiento territorial de las entidades territoriales departamentales se someterán en todo a la ley orgánica expedida para tal fin y al programa de gobierno aprobado por el voto programático de los ciudadanos en la elección del Gobernador. También deberá cumplir con los mecanismos de armonización y su sujeción a los presupuestos oficiales y planes de inversión. En su debate y discusión debe garantizarse y hacerse efectiva la amplia participación ciudadana.
3. En materia de programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los entes territoriales departamentales, en lo pertinente se someterán a la ley orgánica de presupuesto, cuya programación deberá tener coordinación con el plan departamental de desarrollo.
4. En relación con el Sistema General de Participaciones constituido por los recursos que la Nación transfiere a los departamentos por mandato constitucional para la financiación de los servicios cuya competencia les es asignada y en específico para la prestación de los servicios públicos de educación, salud, agua potable y saneamiento básico por la ley vigente o la que la complemente, modifique o sustituya.
5. En lo relativo a su endeudamiento interno y externo, con sujeción a su capacidad de pago, de conformidad con la ley y de acuerdo con el literal a) del numeral 19 del artículo 150 y el artículo 364 de la Constitución Política.
6. En la creación y modificación de tributos del orden departamental, por la ley de su creación, sin perjuicio de la competencia de las Asambleas Departamentales para administrar los recursos y establecer dentro de su departamento los tributos de carácter departamental establecidos en ley anterior.
7. En materia de contratación estatal, las entidades territoriales departamentales y sus entidades descentralizadas se regirán para todos los efectos por la Ley 80 de 1993, 1150 de 2007 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
8. En lo concerniente a los regímenes salariales y prestacionales de sus empleados públicos, por las normas generales que dicte el Congreso de la República y las disposiciones que en desarrollo de ellas expida el Gobierno. Los trabajadores oficiales por las normas vigentes de contratación laboral y las mínimas del régimen de prestaciones sociales que dicte el Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992.
9. El ejercicio de la función pública en los órganos y entidades del orden departamental, se ejercerá en los términos que fija la Constitución y la ley. Los empleados públicos del orden departamental en cualquiera de sus formas de vinculación se regirán por la ley y corresponden a los empleos de carrera administrativa que son la regla general, a los empleos de libre nombramiento y remoción con vinculación legal y reglamentaria y los trabajadores oficiales cuya vinculación es mediante contrato de trabajo.
10. Los servidores públicos del orden departamental tienen responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal en los términos de la ley vigente.
11. La elección de cargos de elección popular se regula conforme al Código Electoral y demás normas pertinentes.
12. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regula por el régimen especial que determina la ley.
13. En relación con las instituciones y mecanismos de participación ciudadana a nivel departamental, por lo dispuesto en la respectiva ley estatutaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103, 105, 152 y 270 de la Constitución Política.
14. Las competencias serán asignadas a los departamentos de conformidad con el principio de descentralización con suficiencia fiscal consagrado en el artículo 356 de la Constitución Política, garantizando que las competencias serán asignadas con los recursos necesarios para su ejecución.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno nacional a través del Ministerio del Interior y el Ministerio de Hacienda, en pleno consenso con los departamentos representados en la Federación Nacional de Departamentos, hará una identificación de las competencias que han sido descentralizadas a los departamentos sin asignación de recursos para su ejecución, y procederá a nivelar y destinar las asignaciones presupuestales que garanticen suficiencia fiscal a los departamentos para cada competencia identificada en un plazo de 8 meses a partir de la vigencia de la presente ley.
Estructura Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos.
Artículo 5o. Regulación de los departamentos en materias especiales
Artículo 6o. áreas no municipalizadas
Artículo 15. Planes de ordenamiento departamental
Artículo 16. Asambleas departamentales
Artículo 17. Organización de las asambleas
Artículo 20. Prohibiciones de la asamblea
Artículo 21. Reconocimiento a personas naturales o jurídicas
Artículo 22. Instalación del periodo constitucional
Artículo 23. Período de sesiones
Artículo 24. Audiencias públicas
Artículo 25. Invalidez de las sesiones y decisiones
Artículo 26. Reuniones no presenciales o mixtas de la asamblea departamental
Artículo 28. Participación en mesas directivas de las asambleas departamentales
Artículo 29. Representación legal
Artículo 31. Comisión para la equidad de la mujer
Artículo 32. Secretario general
Artículo 33. Calidades del secretario
Artículo 34. Elección del contralor
Artículo 35. Posesión de los funcionarios elegidos por las asambleas
Artículo 38. Mayorías decisorias
Artículo 40. Moción de censura
Artículo 41. Convocatoria a personas jurídicas de naturaleza privada
Artículo 43. Publicidad de las sesiones de la asamblea
Artículo 45. Rendición de cuentas
Artículo 48. Período de los diputados
Artículo 49. De las inhabilidades de los diputados
Artículo 50. De las incompatibilidades de los diputados
Artículo 51. Otras incompatibilidades
Artículo 52. Duración de la incompatibilidad
Artículo 53. Inelegibilidad simultánea
Artículo 55. Excepciones al régimen de incompatibilidades
Artículo 56. Conflicto de intereses
Artículo 57. Faltas absolutas de los diputados
Artículo 59. Incapacidad física permanente
Artículo 60. Pérdida de la investidura
Artículo 61. Declaratoria de nulidad de la elección
Artículo 62. Aplicación de las sanciones de destitución y de suspensión
Artículo 63. Causales de destitución
Artículo 64. Formas de llenar las faltas absolutas
Artículo 67. Reducción del quórum y mayorías
Artículo 68. Faltas temporales
Artículo 69. Licencia de maternidad
Artículo 70. Comisiones de estudio
Artículo 71. Incapacidad física transitoria
Artículo 72. Suspensión provisional de la elección
Artículo 73. Ausencia forzada e involuntaria
Artículo 74. Circunscripción electoral
Artículo 75. Derechos de los reemplazos por vacancia
Artículo 78. Actuación en bancadas
Artículo 80. Régimen de seguridad social y prestacional de los diputados
Artículo 81. Remuneración de los diputados
Artículo 82. Régimen prestacional de los diputados
Artículo 84. Seguro de vida en caso de reemplazo por vacancia
Artículo 85. Derechos de los diputados
Artículo 87. Período de vacaciones
Artículo 88. Responsable para conceder vacaciones
Artículo 89. De la compensación de vacaciones en dinero
Artículo 90. Base para liquidar las vacaciones y la prima de vacaciones
Artículo 92. Capacitación y formación
Artículo 95. Avales normativos
Artículo 99. De la participación ciudadana en el estudio de proyectos de ordenanza
Artículo 101. Trámite en el tribunal
Artículo 103. Publicación y vigencia
Artículo 104. Normas especiales
Artículo 106. Archivo ordenanzal
Artículo 107. Naturaleza del cargo
Artículo 108. Elección de gobernadores
Artículo 111. De las inhabilidades de los gobernadores
Artículo 112. De las incompatibilidades de los gobernadores
Artículo 113. Otras incompatibilidades
Artículo 117. Autorizaciones para gobernadores
Artículo 118. Salarios y prestaciones de los gobernadores
Artículo 119. Atribuciones de los gobernadores
Artículo 120. Delegación de funciones
Artículo 121. Faltas absolutas
Artículo 123. Incapacidad física permanente
Artículo 124. Declaración de nulidad de la elección
Artículo 126. La revocatoria del mandato
Artículo 127. La declaración de vacancia por abandono del cargo
Artículo 128. Faltas temporales
Artículo 130. Duración de las comisiones
Artículo 131. Incapacidad física transitoria
Artículo 132. Causales de suspensión
Artículo 133. Suspensión provisional de la elección
Artículo 134. Ausencia forzada e involuntaria
Artículo 135. Designación de gobernador en caso de falta absoluta o suspensión
Artículo 136. Convocatoria a elección por falta absoluta
Artículo 137. Gobierno departamental
Artículo 138. Estructura administrativa departamental
Artículo 139. Vinculación al desarrollo departamental
Artículo 140. Catastros departamentales
Artículo 141. Gaceta departamental
Artículo 143. Asociación de departamentos
Artículo 146. Entidades descentralizadas
Artículo 147. De los bienes, contratos y rentas departamentales
Artículo 148. Régimen de control fiscal