noventa y siete (1997).
Artículo 9o

Las dos partes autorizarán, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países, la importación y la exportación de los productos citados a continuación en franquicia de los derechos de aduanas y tasas de efecto equivalente:

1/ Los productos importados temporalmente con ocasión de las ferias y exposiciones;

2/ Los productos importados temporalmente para reparación y debiendo ser reexportados;

3/ Las muestras y materiales de publicidad no destinados a la venta;

4/ Los productos originarios y provenientes de un tercer país en tránsito temporal por el territorio de una de las dos partes y destinados a la otra parte;

5/ Los productos importados temporalmente para las exigencias de la investigación y de la experiencia;

La venta de los productos arriba citados no podrá efectuarse sino después de una autorización escrita y previa y el pago de los derechos de aduana y tasas de efecto equivalente.