noventa y siete (1997).
Artículo

4o. Sin embargo, las disposiciones del artículo 3o. no se aplicarán en los casos siguientes:

a) Para las ventajas que cualquiera de las partes haya concedido o conceda a los países vecinos, con el fin de facilitar el comercio fronterizo;

b) Para las ventajas que resultan de la participación en uniones aduaneras o zonas de libre comercio;

c) Para las ventajas otorgadas a terceros países, como consecuencia de su participación en grupos de integración, acuerdos regionales o subregionales.