Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.
PARAGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía.
Estructura Ley 497 de 1999
Articulo 1o. Tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios y particulares
Articulo 5o. Autonomia e independencia
Articulo 7o. Garantia de los derechos
Articulo 10. Competencia territorial
Articulo 14. Naturaleza y requisitos
Articulo 17. Incompatibilidades
Articulo 18. Tramite para impedimentos y recusaciones
Articulo 24. De la conciliacion
Articulo 27. Deberes del juez durante la conciliacion
Articulo 28. Acta de conciliacion
Articulo 30. Traslado de competencia
Articulo 31. Archivo y remision de informacion
Articulo 32. Reconsideracion de la decision
Articulo 33. Toma de decisiones
Articulo 34. Control disciplinario
Articulo 36. Faltas temporales