No podrá postularse ni ser elegido como juez de paz o de reconsideración, la persona que se encuentre incursa en una cualquiera de las siguientes situaciones,
a) Haber sido condenado a una pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de nombramiento o de elección;
b) Hallarse bajo interdicción judicial;
c) Padecer afección física o mental o trastorno grave de conducta, que impidan o comprometan la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo;
d) Hallarse bajo medida de aseguramiento que implique privación de libertad sin derecho a libertad provisional;
e) <Literal INEXEQUIBLE>
f) Hallarse suspendido o excluido del ejercicio de cualquier profesión. En este último caso mientras se obtiene la rehabilitación;
g) Haber perdido con anterioridad la investidura de juez de paz o de conciliador en equidad;
h) Realizar actividades de proselitismo político o armado.
Estructura Ley 497 de 1999
Articulo 1o. Tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios y particulares
Articulo 5o. Autonomia e independencia
Articulo 7o. Garantia de los derechos
Articulo 10. Competencia territorial
Articulo 14. Naturaleza y requisitos
Articulo 17. Incompatibilidades
Articulo 18. Tramite para impedimentos y recusaciones
Articulo 24. De la conciliacion
Articulo 27. Deberes del juez durante la conciliacion
Articulo 28. Acta de conciliacion
Articulo 30. Traslado de competencia
Articulo 31. Archivo y remision de informacion
Articulo 32. Reconsideracion de la decision
Articulo 33. Toma de decisiones
Articulo 34. Control disciplinario
Articulo 36. Faltas temporales