Ley 497 de 1999
Articulo 15. Inhabilidades

No podrá postularse ni ser elegido como juez de paz o de reconsideración, la persona que se encuentre incursa en una cualquiera de las siguientes situaciones,

a) Haber sido condenado a una pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de nombramiento o de elección;

b) Hallarse bajo interdicción judicial;

c) Padecer afección física o mental o trastorno grave de conducta, que impidan o comprometan la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo;

d) Hallarse bajo medida de aseguramiento que implique privación de libertad sin derecho a libertad provisional;

e) <Literal INEXEQUIBLE>

f) Hallarse suspendido o excluido del ejercicio de cualquier profesión. En este último caso mientras se obtiene la rehabilitación;

g) Haber perdido con anterioridad la investidura de juez de paz o de conciliador en equidad;

h) Realizar actividades de proselitismo político o armado.