La audiencia de conciliación podrá ser privada o pública según lo determine el juez de paz y se realizará en el sitio que éste señale.
PARAGRAFO. En caso de que el asunto sobre el que verse la controversia que se somete a consideración del juez de paz se refiera a un conflicto comunitario que altere o amenace alterar la convivencia armónica de la comunidad, a la audiencia de conciliación podrán ingresar las personas de la comunidad interesadas en su solución. En tal evento el juez de paz podrá permitir el uso de la palabra a quien así se lo solicite.
Estructura Ley 497 de 1999
Articulo 1o. Tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios y particulares
Articulo 5o. Autonomia e independencia
Articulo 7o. Garantia de los derechos
Articulo 10. Competencia territorial
Articulo 14. Naturaleza y requisitos
Articulo 17. Incompatibilidades
Articulo 18. Tramite para impedimentos y recusaciones
Articulo 24. De la conciliacion
Articulo 27. Deberes del juez durante la conciliacion
Articulo 28. Acta de conciliacion
Articulo 30. Traslado de competencia
Articulo 31. Archivo y remision de informacion
Articulo 32. Reconsideracion de la decision
Articulo 33. Toma de decisiones
Articulo 34. Control disciplinario
Articulo 36. Faltas temporales