Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo.
La decisión del juez de paz será estudiada y se resolverá en un término de diez (10) días por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley.
Si no hubiere jueces de paz de reconsideración, ya sea por no haber cumplido con los requisitos previstos en la presente ley o por falta absoluta o temporal, el cuerpo colegiado estará conformado por el juez de paz de conocimiento y dos jueces de paz que de común acuerdo señalen las partes o en su defecto que pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector más cercano que señale el juez de paz, quienes decidirán, motivando su decisión, con fundamento en la equidad, si confirman o revocan la decisión reconsiderada.
Si de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, faltare alguno de aquéllos, la decisión será adoptada por los dos jueces restantes.
Estructura Ley 497 de 1999
Articulo 1o. Tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios y particulares
Articulo 5o. Autonomia e independencia
Articulo 7o. Garantia de los derechos
Articulo 10. Competencia territorial
Articulo 14. Naturaleza y requisitos
Articulo 17. Incompatibilidades
Articulo 18. Tramite para impedimentos y recusaciones
Articulo 24. De la conciliacion
Articulo 27. Deberes del juez durante la conciliacion
Articulo 28. Acta de conciliacion
Articulo 30. Traslado de competencia
Articulo 31. Archivo y remision de informacion
Articulo 32. Reconsideracion de la decision
Articulo 33. Toma de decisiones
Articulo 34. Control disciplinario
Articulo 36. Faltas temporales