Ley 2294 de 2023
Artículo 61. Mecanismos para facilitar y dinamizar los procesos de compra de tierras por oferta voluntaria

En el marco del procedimiento de compra por oferta voluntaria de tierras, que se destinarán al fondo de tierras a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), podrán adelantarse las siguientes medidas:



1. Saneamiento para la compra de tierras. En los eventos en que la ANT, en el marco de sus funciones, adquiera inmuebles por negociación directa, operará a su favor el saneamiento sobre la existencia de limitaciones, gravámenes, afectaciones o medidas cautelares que impidan el uso, goce y disposición plena del predio, incluso, las que surjan con posterioridad al proceso de adquisición. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según la ley. En caso de ser necesario, con cargo al precio de compra del inmueble, se asumirán las obligaciones causadas, tales como servicios públicos, obligaciones tributarias del orden nacional y territorial, valorización y otras que recaigan sobre los inmuebles objeto de compra.



El saneamiento previsto en el inciso anterior no operará en perjuicio de la presunción de bien baldío prevista en la Ley 160 de 1994. Así mismo, no operará cuando: i) se presente despojo por el conflicto armado, en términos de la ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011; ii) existan medidas o limitaciones asociadas a procesos de restitución de tierras, conforme lo prescrito por la Ley 1448 de 2011; iii) existan medidas de protección de conformidad con lo previsto en la Ley 387 de 1997; y iv) se estén adelantando procesos de clarificación de la propiedad, extinción del dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994.



Sobre las tierras que pretenda adquirir la ANT se debe acreditar propiedad privada de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, se debe cumplir con las normas ambientales y agrarias, y deben estar en posesión de sus propietarios o del administrador del Frisco.



2. Compra directa de tierras al Frisco. La ANT podrá adquirir de manera directa:



a) Inmuebles rurales no sociales con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, bajo la figura de enajenación temprana, o cualquier otro mecanismo que establezca la ley. En los eventos en los que se hubiera constituido reserva técnica, o se hubiere pagado el valor de venta y siempre que sea declarada la extinción de dominio, estos serán reintegrados en su totalidad al Fondo de Tierras.



b) Inmuebles rurales propiedad de personas jurídicas incursas en procesos de liquidación y con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, bajo el mecanismo de enajenación temprana, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.



Los predios deberán ser adquiridos por el precio base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la venta. El producto de la venta de estos bienes estará destinado a cancelar las deudas a cargo de la sociedad, respetando el proceso de liquidación, sus etapas y las prelaciones legales.



c) Inmuebles rurales propiedad de personas jurídicas incursas en procesos de liquidación y sobre las que se declare la extinción de dominio, conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 105 de la Ley 1708 de 2014.



Los predios deberán ser adquiridos por el precio base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la venta. El producto de la venta de estos bienes estará destinado a cancelar las deudas a cargo de la sociedad, respetando el proceso de liquidación, sus etapas y las prelaciones legales.



3. Compra directa de tierras al Fondo de Reparación de Víctimas. La ANT podrá adquirir de manera directa los inmuebles rurales del Fondo para la Reparación de las Víctimas susceptibles de comercialización, de que trata el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, los cuales serán adquiridos por el monto fijado mediante avalúo comercial vigente.



Cuando se trate de inmuebles rurales vinculados a acciones de extinción del derecho de dominio en curso, la ANT los podrá adquirir tempranamente por el precio base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la venta. Para ello se aplicará el mecanismo de adquisición temprana establecido a continuación:



a) La Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas, en su condición de administradora del Fondo para la reparación de las Víctimas, podrá aplicar su reglamento interno para la enajenación de inmuebles rurales vinculados a acciones de extinción de dominio, siempre y cuando el comprador sea la ANT.



b) Una vez el inmueble sea vendido a la ANT, el administrador del Fondo para la Reparación de las Víctimas deberá informar a la autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de dominio.



c) Con los dineros producto de la venta, el administrador del Fondo para la Reparación de las Víctimas constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%), destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución que recaigan sobre los inmuebles objeto de venta.



4. Transferencia directa por parte de otras entidades públicas. La ANT podrá adquirir, de manera directa, bienes inmuebles rurales de propiedad de las entidades públicas que cumplan con las condiciones para la implementación de programas de dotación de tierras.



Las entidades de derecho público podrán realizar la transferencia a título gratuito. En estos casos, la transferencia puede condicionar que la ANT comprometa la inversión de recursos. Estos recursos se destinarán a la compra de inmuebles para nuevas adjudicaciones, la adecuación de los bienes transferidos o su saneamiento.



5. Identificación, priorización y compra de predios para la Reforma Rural Integral. Con el propósito de identificar predios idóneos para la reforma rural integral, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), con el apoyo de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), adelantará análisis prediales a través de la consulta de información pública, plataformas institucionales, capas geográficas, uso de las tecnologías de la información y demás métodos indirectos. El análisis identificará los predios con áreas superiores a dos (2) Unidades Agrícolas Familiares (UAF), calculadas por la metodología de Zonas Relativamente Homogéneas. Los predios que cumplan con las condiciones anteriormente referidas constituirán la base para definir núcleos territoriales para su intervención prioritaria.



El MADR remitirá la información de los núcleos territoriales priorizados a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el propósito de que esta entidad proceda a la identificación de predios idóneos para la Reforma Rural Integral, y posterior aplicación del procedimiento de compra por oferta voluntaria.



En aquellos casos en los que los propietarios no procedan a la venta, la ANT adelantará el análisis de la explotación económica del predio, requiriendo a su propietario por una única vez, para que proceda a la enajenación de aquellas áreas que no se encuentren bajo aprovechamiento económico y que excedan la extensión de la UAF.



Cuando el propietario no acceda a la enajenación, la ANT aplicará los procedimientos agrarios a los que haya lugar.



De manera simultánea, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) priorizará la actualización catastral en las zonas definidas por el MADR, a partir de la metodología que el Instituto defina para tal fin. En las áreas restantes de los municipios, el IGAC adelantará la actualización catastral de manera progresiva. Los gestores catastrales deberán aplicar e incorporar dicha modificación en sus respectivas bases catastrales.



6. Procedimientos de la autoridad de tierras que deberán ser resueltos en fase administrativa. Para los asuntos de que trata los numerales 4, 5 y 7 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante acto administrativo fundamentado en el informe técnico-jurídico definitivo y demás pruebas recaudadas, tomará la decisión de fondo que corresponda.



En firme dicho acto administrativo, la ANT procederá a su radicación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo donde se encuentra el predio, con el fin de que se realice el respectivo registro en el folio de matrícula inmobiliaria.



Los particulares que aduzcan tener derechos reales sobre los predios sometidos a los asuntos indicados, podrán ejercer únicamente la acción de nulidad agraria de que trata el artículo 39 de dicho decreto.



Dicha acción operará como control judicial frente al acto administrativo en el que se toma la decisión de fondo. Para su interposición, el accionante contará con un término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de inscripción del acto administrativo en el folio de matrícula inmobiliaria. Esta acción podrá interponerse directamente, sin necesidad de haber agotado los recursos contra el acto administrativo.



En los eventos en los que el juez disponga la suspensión provisional del acto administrativo en el marco de la acción de nulidad agraria, la ANT podrá disponer del inmueble conforme a sus competencias legales, siempre y cuando constituya una reserva destinada a cumplir las órdenes judiciales que se puedan dar en favor de los accionantes. Dicha reserva podrá ser constituida con recursos de su presupuesto, vehículos financieros públicos y/o cuentas especiales de la Nación.



Los procedimientos especiales agrarios que hubiesen pasado a etapa judicial, empero no hayan surtido la fase probatoria en dicha instancia, podrán ser reasumidos, mediante acto administrativo, por la Agencia Nacional de Tierras y tramitarse atendiendo las disposiciones acá contenidas.



PARÁGRAFO 1o. En los mecanismos de compra previstos en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, la ANT tendrá la primera opción de compra.



PARÁGRAFO 2o. Los literales a y b del numeral 2 del presente artículo constituyen supuestos adicionales a las reglas aplicables para la enajenación temprana, previstos en la legislación vigente.

PARÁGRAFO 3o. El numeral 6 del presente artículo deroga el inciso segundo del artículo 39, el numeral 2 del artículo 60, el inciso segundo del artículo 61, el artículo 75 y el inciso tercero del artículo 76, solo en lo que respecta a los asuntos de que trata los numerales 4, 5 y 7 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017; y las demás normas procedimentales que contradigan su contenido.



PARÁGRAFO 4o. El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo estará sujeto al Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo del correspondiente sector y a las disponibilidades presupuestales.



Estructura Ley 2294 de 2023

Título I

Artículo 1o. Objetivos del plan nacional de desarrollo

Artículo 2o. Parte integral de esta ley

Artículo 3o. Ejes de transformación del plan nacional de desarrollo

Artículo 4o. Ejes transversales del plan nacional de desarrollo

Título II

Artículo 5o. Plan nacional de inversiones públicas 2023-2026

Artículo 6o. Recursos financieros, presupuestos plurianuales y consistencia fiscal del plan nacional de inversiones públicas

Título III

Capítulo I

Artículo 7o. Proyectos, políticas y programas para la construcción de paz

Artículo 8o. Plan de acción para la aceleración de pago de indemnizaciones administrativas

Artículo 10

Artículo 11. Compromisos del pnis con pueblos y comunidades étnicas y campesinas

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14. Adscripción de la agencia de renovación del territorio

Artículo 15. Seguimiento a las metas del plan marco de implementación (pmi) y de los planes nacionales sectoriales (pns)

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18. Proceso de acompañamiento a miembros activos y retirados de la fuerza pública durante la comparecencia ante la jurisdicción especial para la paz

Artículo 19. Sistema nacional de reincorporación

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23. Instrumentos para la paz total

Artículo 24

Capítulo II

Sección I

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27. Estrategia nacional para el control del tráfico ilegal de fauna silvestre

Artículo 28. Regiones autonómicas

Artículo 29. Adecuación de infraestructura al interior de áreas del sistema de parques nacionales naturales

Artículo 30

Artículo 31. Sistema nacional de protección y bienestar animal (sinapyba)

Sección II

Artículo 32

Artículo 33. Reglamentación de las zonas de inversión especial para superar la pobreza

Artículo 34. Consejos territoriales del agua

Artículo 35. Interoperabilidad de determinantes del ordenamiento y otras áreas prioritarias

Artículo 36. Distritos de adecuación de tierras

Sección III

Artículo 37. Obligatoriedad del uso de la información oficial

Sección IV

Artículo 38. Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos

Artículo 39

Artículo 40. Metodología orientada al reconocimiento de capacidades

Artículo 41. Fortalecimiento de los esquemas asociativos territoriales

Artículo 42

Sección V

Artículo 43

Artículo 44. Financiación de las regiones administrativas y de planificación rap

Artículo 45. Gestión catastral en territorios y territorialidades de comunidades indígenas y en territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras

Artículo 46. Adecuación institucional de la política de catastro

Artículo 47. Aspectos regulatorios del servicio público de la gestión catastral

Artículo 48. Ejecución de recursos para la gestión catastral

Artículo 49. Reducción de rezago de avalúos catastrales a nivel nacional mediante actualización masiva de los valores rezagados

Artículo 50

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 53. Formalización del sat

Artículo 54

Sección VI

Artículo 55. Concesión forestal campesina

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 59

Artículo 60

Artículo 61. Mecanismos para facilitar y dinamizar los procesos de compra de tierras por oferta voluntaria

Artículo 62. Procedimiento de compra por oferta voluntaria

Artículo 63

Artículo 64. Obligaciones contingentes frisco-ant

Capítulo III

Sección I

Artículo 65. Sistema de transferencias

Artículo 66. Creación del programa de renta ciudadana

Artículo 67. Creación de la transferencia “hambre cero”

Artículo 68. Transferencias monetarias a través de sistemas de pagos

Artículo 69. El beneficio de auditoría

Artículo 70. Registro universal de ingresos

Artículo 71. Sistema nacional de igualdad y equidad

Artículo 72. Fondo para la superación de brechas de desigualdad poblacional e inequidad territorial

Artículo 73. Promoción de la autonomía y el emprendimiento de la mujer

Sección II

Artículo 74. Consejo nacional de la economía popular

Artículo 75

Artículo 76. Fomento a la inclusión productiva de personas con discapacidad

Artículo 77. Plan nacional de accesibilidad para personas con discapacidad

Artículo 78

Artículo 79. Incentivo a la creación y permanencia de nuevos empleos formales

Artículo 80. Contratación de mano de obra local

Artículo 81

Artículo 82. Formalización del empleo público en equidad, con criterios meritocráticos y vocación de permanencia

Artículo 83

Artículo 84. Reconocimiento de la economía del cuidado no remunerado como actividad productiva en el sector rural

Artículo 85

Artículo 86. Disolución de entidades sin ánimo de lucro

Artículo 87

Artículo 88. Instrumentos para la inclusión financiera y crediticia de la economía popular, la promoción de las finanzas verdes, la innovación y el emprendimiento

Artículo 89. Esquema de datos abiertos para la inclusión financiera

Artículo 90. Sistema de información estadístico para la economía popular

Artículo 91. Nuevas mediciones

Artículo 92

Artículo 93

Artículo 94. Derecho a la portabilidad financiera

Artículo 95. Censo económico nacional

Artículo 96. Fortalecimiento patrimonial de las empresas del orden nacional

Artículo 97. Afiliación de las entidades públicas al sistema general de riesgos laborales

Artículo 98

Artículo 99. Fortalecimiento del sistema electrónico para la contratación pública

Artículo 100. Participación en contratación y compras públicas mediante asociaciones público populares

Artículo 101. Asociaciones de iniciativa público popular

Artículo 102. Sistema dinámico de adquisición

Artículo 103

Artículo 104. Interoperabilidad en los sistemas de pago de bajo valor inmediatos

Artículo 105. Infraestructura social y productiva

Sección III

Artículo 106

Artículo 107

Artículo 108. Reasignación de subsidios de energía eléctrica para cubrir el nivel de consumo indispensable

Artículo 109. Formulación de la política pública de derechos humanos para el logro de la paz total