La obligación de amparar los perjuicios patrimoniales aplicará a las nuevas unidades de vivienda en los proyectos que se sometan al régimen de propiedad horizontal, unidades inmobiliarias cerradas, loteo individual o cualquier otro sistema que genere diferentes unidades inmobiliarias para transferirlas a terceros cuando se trate de cinco (5) o más unidades habitacionales.
En los proyectos de uso mixto que incluyan vivienda, la obligación prevista en el presente artículo, también será exigible para todas las unidades de vivienda, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior.
PARÁGRAFO. La persona que construya una o varias viviendas para su uso propio no tendrá la obligación contenida en el presente artículo, siempre y cuando no transfiera a ningún título cualquiera de las unidades de vivienda durante el término en que se debe garantizar el amparo de perjuicios patrimoniales. En este caso, dicho término se contabilizará a partir de la expedición de la certificación técnica de ocupación.
Estructura Ley 1796 de 2016
Artículo 6o. Certificación técnica de ocupación
Artículo 8o. Obligación de amparar los perjuicios patrimoniales
Artículo 10. Obligación de notarios y registradores
Artículo 12. Registro único nacional de profesionales acreditados
Artículo 14. Régimen de incompatibilidades
Artículo 20. Funciones de la superintendencia de notariado y registro
Artículo 21. Concurso para la designación de curadores urbanos
Artículo 23. Régimen disciplinario de los curadores urbanos
Artículo 24. Vigilancia y control
Artículo 25. Inhabilidades para ser designado curador urbano
Artículo 26. Incompatibilidades para el ejercicio de la función del curador urbano
Artículo 27. Impedimentos del curador urbano
Artículo 28. Faltas gravísimas de los curadores urbanos
Artículo 29. Aplicación del Código disciplinario único
Artículo 30. Sostenibilidad de la vigilancia
Artículo 31. Fondo cuenta de curadores urbanos
Artículo 34. Régimen de transición