Sin perjuicio de la garantía legal de la que trata el artículo 8o de la Ley 1480 de 2011, en el evento que dentro de los diez (10) años siguientes a la expedición de la certificación Técnica de Ocupación de una vivienda nueva, se presente alguna de las situaciones contempladas en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil, el constructor o el enajenador de vivienda nueva, estará obligado a cubrir los perjuicios patrimoniales causados a los propietarios que se vean afectados.
PARÁGRAFO. El constructor o el enajenador de vivienda nueva deberán amparar los perjuicios patrimoniales a los que hace referencia la presente ley a través de su patrimonio, garantías bancarias, productos financieros o seguros, entre otros. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
Estructura Ley 1796 de 2016
Artículo 6o. Certificación técnica de ocupación
Artículo 8o. Obligación de amparar los perjuicios patrimoniales
Artículo 10. Obligación de notarios y registradores
Artículo 12. Registro único nacional de profesionales acreditados
Artículo 14. Régimen de incompatibilidades
Artículo 20. Funciones de la superintendencia de notariado y registro
Artículo 21. Concurso para la designación de curadores urbanos
Artículo 23. Régimen disciplinario de los curadores urbanos
Artículo 24. Vigilancia y control
Artículo 25. Inhabilidades para ser designado curador urbano
Artículo 26. Incompatibilidades para el ejercicio de la función del curador urbano
Artículo 27. Impedimentos del curador urbano
Artículo 28. Faltas gravísimas de los curadores urbanos
Artículo 29. Aplicación del Código disciplinario único
Artículo 30. Sostenibilidad de la vigilancia
Artículo 31. Fondo cuenta de curadores urbanos
Artículo 34. Régimen de transición