Ley 1785 de 2016
Artículo 15. Marco de lucha contra la pobreza extrema en el mediano plazo

Durante los primeros tres meses a partir de la entrada en vigencia de la presenta ley, el Gobierno nacional deberá presentarle al Congreso de la República el Marco de Lucha contra la Pobreza Extrema en el Mediano Plazo.

Este documento deberá al menos desarrollar los siguientes puntos:

a) Un programa plurianual de lucha contra la pobreza extrema.

b) Metas plurianuales de reducción de las cifras de pobreza extrema, tanto por una definición multidimensional que recoja las recomendaciones de la comunidad académica como por ingreso autónomo. Se deberá incorporar el uso del Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), para cualquier medición que indague sobre la pobreza extrema de la población.

c) Mediciones de las cifras de desigualdad, pobreza extrema, que atiendan por una definición multidimensional que recoja las recomendaciones de la comunidad académica como por ingreso autónomo.

d) Identificación de las metas de cubrimiento de los diversos programas del Sistema de Promoción Social.

e) Estudio y análisis de los resultados de la lucha contra la pobreza extrema que se hayan generado durante el año anterior a la entrada en vigencia de la presente ley. Lo anterior con miras a determinar las acciones necesarias para intervenir las desviaciones respecto a las metas planteadas.

f) Una estimación del costo fiscal necesario para que los programas impulsados cumplan con las metas de reducción de la pobreza extrema que se hayan establecido.

g) Análisis de la evolución de los Logros Básicos de Unidos.

h) Evaluación de la focalización del gasto público social y de los diversos programas que componen la oferta de servicios sociales del Estado.

i) Evaluaciones de impacto de los diversos programas que componen la oferta de servicios sociales del Estado provistos por las entidades vinculadas en la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. Las mediciones a las que se refiere el literal c) del presente artículo deberán ser realizadas anualmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, estableciendo indicadores homogéneos y comparables en el tiempo, y que sigan las recomendaciones de la comunidad académica.

PARÁGRAFO 2o. Las evaluaciones de impacto a las que se refiere el inciso i) del presente artículo, deberán ser contratadas con instituciones autónomas e independientes del Gobierno nacional y deberán realizarse con una periodicidad; no superior a cinco años para cada programa.