Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones.
Artículo 43. Hecho generador

<Ley INEXEQUIBLE a partir del 1o. de enero de 2020, C-481-19> El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero del año 2019.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo. Se entiende por pasivo inexistente, el declarado en las declaraciones de impuestos nacionales sin que exista un soporte válido de realidad o validez, con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente.

ARTÍCULO 44. BASE GRAVABLE. <Ley INEXEQUIBLE a partir del 1o. de enero de 2020, C-481-19> La base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor del costo fiscal histórico de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico, el cual deberá corresponder, como mínimo, al del costo fiscal de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario.

La base gravable de los bienes que son objeto del impuesto complementario de normalización tributaria será considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal. Las estructuras que se hayan creado con el propósito de transferir los activos omitidos, a cualquier título, a entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los activos subyacentes, no serán reconocidas y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes.

En el caso de pasivos inexistentes, la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes según lo dispuesto en las normas del Título I del Libro I del Estatuto Tributario o el valor reportado en la última declaración de renta.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del nuevo impuesto de normalización tributaria, las fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan a derechos fiduciarios poseídos en Colombia y se encuentran sujetas al nuevo impuesto de normalización tributaria. En consecuencia, su valor patrimonial se determinará con base en el costo fiscal histórico de los activos omitidos determinados conforme a las reglas del Título I <sic, II> del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca e contribuyente con soporte técnico y para el cálculo de su costo fiscal se aplicará el principio de transparencia fiscal en referencia a los activos subyacentes.

Para todos los efectos del impuesto sobre la renta, el impuesto al patrimonio y de su complementario de normalización tributaria, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos, el declarante será el fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario. Le anterior sin consideración de la calidad de discrecional, revocable o irrevocable y sin consideración de las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero. En caso del fallecimiento del fundador, constituyente u originario, la sucesión ilíquida será el declarante de dichos activos, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos, para lo cual las sociedades intermedias creadas para estos propósitos no serán reconocidas para fines fiscales.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el contribuyente tome como base gravable el valor de mercado de los activos del exterior y dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta norma repatríe esos recursos a Colombia, la base gravable del impuesto de normalización corresponderá al 50% del valor de los activos omitidos.



Estructura Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones.

Título I

Capítulo I

Artículo 1o

Artículo 2o

Artículo 3o

Artículo 4o

Artículo 5o

Artículo 6o

Artículo 7o

Artículo 8o

Artículo 9o

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Capítulo II

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Título II

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34

Título III

Capítulo I

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 41

Capítulo II

Artículo 42. Impuesto complementario de normalización tributaria - sujetos pasivos

Artículo 43. Hecho generador

Artículo 45. Tarifa

Artículo 46. No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta Líquida gravable por concepto de declaración de activos omitidos o pasivos inexistentes

Artículo 47. No legalización

Artículo 48. Saneamiento de activos

Artículo 49. Normas de procedimiento

Capítulo III

Artículo 50

Artículo 51

Artículo 52

Título IV

Capítulo I

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

Capítulo II

Artículo 58

Capítulo III

Artículo 59

Capítulo IV

Artículo 60

Artículo 61

Capítulo V

Artículo 62

Capítulo VI

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 65

Título V

Capítulo I

Artículo 66. Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (simple) para la formalización y la generación de empleo

Capítulo II

Artículo 67

Artículo 68

Capítulo III

Artículo 69

Capítulo IV

Artículo 70

Artículo 71

Capítulo V

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83

Artículo 84

Artículo 85

Artículo 86

Capítulo VI

Artículo 87

Artículo 88

Título VI

Capítulo I

Artículo 89

Artículo 90

Artículo 91

Artículo 92

Artículo 93

Artículo 94

Artículo 95

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 98

Artículo 99

Artículo 100. Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria

Artículo 101. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios

Artículo 102. Principio de favorabilidad en etapa de cobro

Artículo 103

Artículo 104. Sistema específico de carrera administrativa

Artículo 105

Título VII

Artículo 106. Comisión de estudio del sistema tributario territorial

Artículo 107

Artículo 108

Artículo 109

Artículo 110

Artículo 111. Fondo de estabilización del ingreso fiscal (feif)

Artículo 112. Información del sistema de gestión de riesgos de la unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales

Artículo 113

Artículo 114. Sostenibilidad fiscal

Artículo 115

Artículo 116

Artículo 117

Artículo 118

Artículo 119. Financiación del monto de los gastos de la vigencia fiscal 2019

Artículo 120. Reconocimiento fiscal de los pagos en efectivo para los contribuyentes pertenecientes al sector agropecuario

Artículo 121. Transición en materia de dividendos

Artículo 122. Vigencia y derogatorias