Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, podrá imponer mediante resolución motivada, a los infractores de la presente ley las siguientes sanciones:
1. Multas de hasta 100 salarios mínimos mensuales vigentes, de acuerdo a la gravedad de la infracción, a la amenaza real que para la erradicación de la fiebre aftosa se haya causado y al costo social generado. En esta sanción también incurrirán los que realicen la venta o aplicación de la vacuna en forma fraudulenta.
2. Cancelar el registro otorgado por el ICA a los distribuidores del biológico.
3. Decomisar los productos, los subproductos y elementos que afecten o pongan en peligro, o que violen lo establecido por la presente ley.
PARAGRAFO. Los criterios para la imposición de sanciones deberán ser reglamentados por la Comisión Nacional, de acuerdo con los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad de la infracción.
Estructura Por la cual se declara de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio colombiano y se dictan otras medidas encaminadas a este fin.
Articulo 1o. De la erradicacion de la fiebre aftosa como interes social nacional
Articulo 3o. De los principios de concertacion y cogestion
Articulo 4o. De la comision nacional
Articulo 5o. Funciones de la comision nacional
Articulo 6o. Funciones del ica
Articulo 7o. De las organizaciones de ganaderos y otras
Articulo 8o. Expedicion de guias de movilizacion y licencia sanitaria
Articulo 9o. Del registro unico de vacunacion
Articulo 10. De la vigilancia epidemiologica
Articulo 11. De las zonas de vacunacion
Articulo 12. De los requisitos de movilizacion
Articulo 13. De la intervencion en la movilizacion de animales
Articulo 14. Del trato preferencial a los insumos para vacunas
Articulo 15. Del control sobre el biologico
Articulo 16. De los recursos del programa nacional de erradicacion de la fiebre aftosa