<Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación con el artículo 150 de la Ley 1530 de 2012> Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá que una unidad de producción la constituye el campo o agrupación de campos de producción petrolera.
Se presumirá que cada unidad de producción estará integrada por un campo de producción petrolero, salvo que el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía disponga que estará constituido por dos o más campos que se agruparán cuando existan razones como vecindad, desarrollo conjunto o utilización de una infraestructura de servicios común.
PARÁGRAFO. Los campos de Cusiana y Cupiagua, constituyen una unidad de producción para los fines de la presente Ley. El Gobierno Nacional no podrá anexar nuevos campos a esta unidad de producción.
Estructura Mediante la cual se crea y reglamenta el funcionamiento del Fondo de Ahorro y Estabilización petrolera.