<Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación con el artículo 150 de la Ley 1530 de 2012> El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera hará reintegro de sus recursos a las entidades partícipes solamente cuando el ingreso adicional promedio exceda al ingreso adicional conforme se indica a continuación:
1. El exceso del ingreso promedio adicional sobre el ingreso adicional, cuando dicho exceso sea igual o inferior al 2.5% del saldo de la cuenta del mes inmediatamente anterior.
2. Cuando el excedente supere el porcentaje indicado en el numeral 1o., el Fondo girará en cuotas mensuales el 2.5% del saldo del mes inmediatamente anterior.
3. Cuando el saldo de una cuenta sea igual o inferior al ingreso básico del mes, se repartirá en tres cuotas mensuales iguales.
Las sumas que de acuerdo con el presente artículo deban reintegrarse a las entidades partícipes en el Fondo, así como los intereses de que trata el artículo 9o. de la presente Ley, serán giradas por el Banco de la República a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, la cual deberá distribuirlas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la reciba. El Banco de la República efectuará los reintegros y pagará los intereses en dólares de los Estados Unidos de América y Ecopetrol hará la distribución de los mismos en moneda legal colombiana, de acuerdo con la tasa representativa del mercado del día en que se hagan los pagos.
Estructura Mediante la cual se crea y reglamenta el funcionamiento del Fondo de Ahorro y Estabilización petrolera.