Mediante la cual se crea y reglamenta el funcionamiento del Fondo de Ahorro y Estabilización petrolera.
Artículo 10

<Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación con el artículo 150 de la Ley 1530 de 2012> El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera hará reintegro de sus recursos a las entidades partícipes solamente cuando el ingreso adicional promedio exceda al ingreso adicional conforme se indica a continuación:

1. El exceso del ingreso promedio adicional sobre el ingreso adicional, cuando dicho exceso sea igual o inferior al 2.5% del saldo de la cuenta del mes inmediatamente anterior.

2. Cuando el excedente supere el porcentaje indicado en el numeral 1o., el Fondo girará en cuotas mensuales el 2.5% del saldo del mes inmediatamente anterior.

3. Cuando el saldo de una cuenta sea igual o inferior al ingreso básico del mes, se repartirá en tres cuotas mensuales iguales.

Las sumas que de acuerdo con el presente artículo deban reintegrarse a las entidades partícipes en el Fondo, así como los intereses de que trata el artículo 9o. de la presente Ley, serán giradas por el Banco de la República a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, la cual deberá distribuirlas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la reciba. El Banco de la República efectuará los reintegros y pagará los intereses en dólares de los Estados Unidos de América y Ecopetrol hará la distribución de los mismos en moneda legal colombiana, de acuerdo con la tasa representativa del mercado del día en que se hagan los pagos.