Ley 2204 de 2022
Artículo 5o. Resolución de autorización

Las personas naturales y/o jurídicas, así como otros esquemas asociativos, que deseen adelantar actividades de: cultivo para producción de grano, semillas para siembra, plantas en estado vegetativo o componente vegetal, así como la comercialización, importación, exportación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte y disposición final de semillas para siembra, grano, plantas en estado vegetativo o componente vegetal obtenido a partir de cáñamo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas ácidas, sea igual o menor al 0.3% o aquel porcentaje que disponga el Gobierno nacional, con fines industriales y científicos en Colombia, deberán solicitar la respectiva autorización ante la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, de forma previa a la ejecución de aquellas.

PARÁGRAFO 1o. La autorización no podrá ser transferida, transmitida, donada y/o cedida a ningún título comercial.

PARÁGRAFO 2o. Todas las actividades permitidas y reguladas en la presente ley pueden ser desarrolladas en ejecución de una licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y no se requiere ningún permiso adicional en relación con el uso o cultivo del cáñamo.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la autorización sea expedida a favor de una persona natural y esta fallezca, sus herederos y/o legatarios adjudicatarios deberán informar al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE) conforme al procedimiento y requisitos que establezcan los Ministerios de Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural para efectos de la titularidad de la autorización.