Los Inspectores de la Policía o la Fuerza Militar a la que pertenezcan los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, deberán rendir un informe anual de carácter reservado tramitado por el conducto regular ante el Ministro de Defensa y con copia a la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Este informe verificará la aplicación de los principios, límites y fines enunciados en esta ley en la autorización y el desarrollo de actividades de inteligencia y contrainteligencia; la adecuación de la doctrina, los procedimientos y métodos de inteligencia a lo establecido en la presente ley; así como la verificación de los procesos de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia. Para ello, estos Inspectores contarán con toda la colaboración de los diferentes organismos, quienes en ningún caso podrán revelar sus fuentes y métodos.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de otros organismos creados por ley para llevar a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el informe mencionado deberá ser rendido anualmente por un Inspector o quien haga sus veces ante el Presidente de la República y con copia a la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de inteligencia y Contrainteligencia.
PARÁGRAFO 2o. En el caso de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), el informe deberá ser rendido anualmente por la Oficina de Control Interno ante el Director, con copia a la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de inteligencia y Contrainteligencia.
PARÁGRAFO 3o. En cualquier caso el informe rendido por cada entidad no exime al Director de cada organismo de su responsabilidad de velar por el cumplimiento de la presente ley y demás obligaciones constitucionales y legales. Cualquier incumplimiento a los principios, fines y límites contemplados en la presente ley deberá ser reportado de inmediato al Presidente de la República, y a las autoridades disciplinarias y judiciales a las que haya lugar.
PARÁGRAFO 4o. Los miembros de los organismos de inteligencia y contrainteligencia deberán poner en conocimiento del Jefe o Director del organismo, y en caso de que sea necesario de manera directa ante el Inspector o el Jefe de la Oficina de Control Interno, cualquier irregularidad en el desarrollo de las actividades del organismo. El Director y el Inspector o el Jefe de Control Interno velarán por la protección de la identidad del denunciante.
PARÁGRAFO 5o. El Jefe o Director del organismo de inteligencia o contrainteligencia deberá informar anualmente al Presidente de la República sobre las irregularidades en las funciones y actividades de inteligencia y contrainteligencia que se presenten en sus respectivas dependencias.
Estructura Ley 1621 de 2013
Artículo 2o. Definición de la función de inteligencia y contrainteligencia
Artículo 3o. Organismos que llevan a cabo la función de inteligencia y contrainteligencia
Artículo 4o. Límites y fines de la función de inteligencia y contrainteligencia
Artículo 5o. Principios de las actividades de inteligencia y contrainteligencia
Artículo 7o. Requerimientos de inteligencia y contrainteligencia
Artículo 8o. Plan nacional de inteligencia
Artículo 9o. Requerimientos adicionales
Artículo 10. Coordinación y cooperación
Artículo 11. Cooperación internacional
Artículo 12. Junta de inteligencia conjunta (jic)
Artículo 13. Funciones de la junta de inteligencia conjunta
Artículo 15. Autorización de las operaciones de inteligencia y contrainteligencia
Artículo 16. Adecuación de manuales de inteligencia y contrainteligencia
Artículo 17. Monitoreo del espectro electromagnético e interceptaciones de comunicaciones privadas
Artículo 18. Supervisión y control
Artículo 24. Deber de reserva de la comisión
Artículo 27. Debates en materia de inteligencia y contrainteligencia
Artículo 28. Centros de protección de datos de inteligencia y contrainteligencia
Artículo 31. Comités de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia
Artículo 32. Supervisión y control
Artículo 34. Inoponibilidad de la reserva
Artículo 35. Valor probatorio de los informes de inteligencia
Artículo 36. Receptores de productos de inteligencia y contrainteligencia
Artículo 37. Niveles de clasificación
Artículo 38. Compromiso de reserva
Artículo 39. Excepción a los deberes de denuncia y declaración
Artículo 40. Protección de la identidad
Artículo 42. Colaboración de las entidades públicas y privadas
Artículo 43. Colaboración con autoridades de policía judicial
Artículo 44. Colaboración con operadores de servicios de telecomunicaciones