Ley 1605 de 2012
Artículo 10. Solución de controversias



1. La OPAQ deberá prever procedimientos apropiados para la solución de:

a) las controversias a que den lugar los contratos, u otras controversias de derecho privado en que sea parte la OPAQ;

b) las controversias en que esté implicado un funcionario de la OPAQ o un experto que, por razón de su posición oficial, goce de inmunidad, si la OPAQ no ha renunciado a dicha inmunidad conforme a las disposiciones del párrafo 5 del artículo 6o el párrafo 2 del artículo 7 del presente acuerdo.

2. Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación del presente acuerdo que no se resuelva de forma amistosa será sometida a un tribunal compuesto de tres árbitros, que emitirá un laudo definitivo a petición de cualquiera de las partes en la controversia. Cada parte designará a un árbitro. El tercer árbitro, que presidirá el tribunal, será elegido por los otros dos árbitros.

3. Si una de las partes no hubiera designado un árbitro ni hubiera tomado medidas para hacerlo dentro de los dos meses que sigan a la petición de la otra parte al respecto, la otra parte podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe dicha designación.

4. Si los dos primeros árbitros no llegaran a un acuerdo acerca de la elección del tercer árbitro dentro de los dos meses que sigan a su designación, cualquiera de las partes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe tal designación.

5. El tribunal llevará a cabo sus procedimientos de conformidad con el Reglamento del Tribunal Permanente de Arbitraje para uso facultativo en el arbitraje para las organizaciones internacionales y los estados, vigente en la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo.

6. El tribunal tomará su decisión por mayoría de votos. Dicha decisión será decisiva y vinculante para las partes en la controversia.