ARTÍCULO 30. APLICACIÓN DEL CONVENIO. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>
1) [Medidas de aplicación] Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Convenio y, concretamente
i) preverá los recursos legales apropiados que permitan defender eficazmente los derechos de obtentor;
ii) establecerá una autoridad encargada de conceder derechos de obtentor o encargará a la autoridad establecida por otra Parte Contratante de conceder tales derechos;
iii) asegurará la información al público mediante la publicación periódica de informaciones sobre
– las solicitudes de derechos de obtentor y los derechos de obtentor concedidos, y
– las denominaciones propuestas y aprobadas.
2) [Conformidad de la legislación] Queda entendido que, en el momento de la presentación de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado u organización intergubernamental deberá estar en condiciones, de conformidad con su legislación, de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 31. RELACIONES ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES Y LOS ESTADOS OBLIGADOS POR ACTAS ANTERIORES. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>
1) [Relaciones entre Estados obligados por el presente Convenio] Sólo será aplicable el presente Convenio a los Estados miembros de la Unión que estén obligados a la vez por el presente Convenio y por un Acta anterior del mismo.
2) [Posibilidad de relaciones con Estados no obligados por el presente Convenio] Todo Estado miembro de la Unión no obligado por el presente Convenio podrá declarar, mediante una notificación dirigida al Secretario General, que aplicará la última Acta del Convenio por la que esté obligado, en sus relaciones con cualquier miembro de la Unión obligado por el presente Convenio solamente. Tras la expiración de un plazo de un mes a partir de la fecha de esa notificación y hasta que el Estado miembro de la Unión que haya formulado la declaración quede obligado por el presente Convenio, dicho miembro de la Unión aplicará la última Acta por la que esté obligado, en sus relaciones con cada uno de los miembros de la Unión obligados por el presente Convenio solamente, mientras que este aplicará el presente Convenio en sus relaciones con aquel.
ARTÍCULO 32. ACUERDOS ESPECIALES. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>
Los miembros de la Unión se reservan el derecho de concertar entre ellos acuerdos especiales para la protección de las variedades, siempre que dichos acuerdos no contravengan las disposiciones del presente Convenio.