<Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12> La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
Honorables Senadores y Representantes a la Cámara del Congreso de la República de Colombia.
En nombre del Gobierno Nacional, y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República, el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991.
No obstante que la ratificación del mismo, revistió particular importancia con la aprobación el pasado 12 de octubre del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América en Washington desde el 22 de noviembre de 2006, y aprobado por ley de la República de Colombia número 1143 de 2007, por parte del aparato legislativo de este último país, lo que hace que surja para Colombia la obligación de adherirse al Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales en su acta de 19911, tal y como se establece en el artículo 16.1.3 literal c) del capítulo de Propiedad Intelectual de dicho Acuerdo2, también es importante formular algunos comentarios que permitirán entender el verdadero alcance del sistema de protección de la obtención de variedades vegetales contenido en esta versión 91 de la Unión Internacional para la Protección de Variedades Vegetales, UPOV.
Es importante indicar, que la ley que estamos proponiendo guarda una estrecha relación con el sector agropecuario, específicamente en lo referente a la necesidad y conveniencia de proteger los derechos de los obtentores de nuevas variedades vegetales las cuales están ligadas a uno de los propósitos esenciales de la política económica de la actual administración, como es la modernización del aparato productivo dentro del proceso de apertura e internacionalización de la economía. Las nuevas condiciones que rigen el orden tecnológico internacional imponen al país la adecuación de su infraestructura, recurso humano y legislación interna, a fin de lograr que el sector agropecuario tenga acceso a los avances tecnológicos mundiales, a la vez que genera ciencia y tecnología endógenas.
La legislación de la protección de las obtenciones vegetales en Colombia está basada en la Decisión 345 de 1993 expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la cual crea un sistema de protección sui géneris de las obtenciones vegetales como única forma de concesión de derechos de propiedad intelectual para las variedades vegetales.
El derecho de obtentor es una forma de propiedad intelectual que se reconoce a los creadores de nuevas variedades vegetales a fin de permitirles una explotación exclusiva de su creación por un tiempo determinado. El derecho de obtentor tiene ciertas características en común con algunas otras formas de propiedad intelectual pero sin embargo, posee también características únicas y particulares a fin de adecuarlo especialmente al objeto de protección: Las variedades vegetales.
1 Colombia forma parte de UPOV, pero está vigente el acta de 1978 de dicha Organización.
2 Cada parte ratificará o adherirá a los siguientes acuerdos hasta el 1o de enero de 2008, o a la entrada en vigor de este Acuerdo, cualquiera que sea posterior: (c) el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV 1991).
Así podemos decir que, al igual que una patente, el derecho de obtentor otorga a su titular el derecho exclusivo de explotación de su variedad protegida. De la misma forma, al igual que un derecho de autor o derecho conexo, la reproducción de la variedad vegetal está sometida a la autorización de su titular. Sin embargo, el derecho de obtentor también tiene características particulares, que lo hacen especialmente diseñado para proteger a las variedades vegetales. El derecho de obtentor es, por lo tanto, una forma sui géneris de protección a las variedades vegetales.
La protección de las obtenciones vegetales prevista en el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (“el Convenio de la UPOV”) es por excelencia una forma de protección sui géneris. El Convenio de la UPOV dispone normas armonizadas para la concesión de una forma especial de protección específicamente adaptada a la mejora de las variedades vegetales y a la manera como se explotan en la agricultura.
La primera Acta del Convenio de la UPOV se firmó en 1961, y si bien hubo modificaciones en 1972 y 1978, podemos decir que substancialmente se modificó por primera vez en 1991. Si el Convenio funcionaba satisfactoriamente, ¿por qué fue necesario modificarlo?20. Cuando se creó, el Convenio creó determinados conceptos que resultaban nuevos para la propiedad intelectual. En 1991, se había adquirido una experiencia de cerca de 30 años en la aplicación de estos principios y los Países miembros eran conscientes de que podían efectuarse algunas mejoras. En 1953 se anunció el descubrimiento de la estructura de la molécula del ADN. Durante el período comprendido entre 1961 y 1991, tuvieron lugar posteriores descubrimientos científicos y avances tecnológicos que tuvieron implicaciones profundas para el mejoramiento de las especies vegetales y la protección de las variedades vegetales. Todos los cambios efectuados en 1991 tenían relación con problemas identificados a través de la experiencia acumulada o derivados del progreso científico y técnico.
La Decisión 345 de 1993 siguió los lineamientos del Convenio UPOV (Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales), especialmente las del Acta de 1991. Por esta razón, si bien es cierto que Colombia no hace parte del Convenio UPOV de 1991, también lo es que nuestro país, en virtud de la Decisión 345 de 1993, adoptó una protección más amplia para el obtentor que la consagrada en el Convenio UPOV 1978.
El Decreto 533 del 8 de marzo de 1994, “por el cual se reglamenta el Régimen Común de Protección de Derechos de los Obtentores Vegetales”, designó al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, como la autoridad nacional competente para llevar el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, determinando las funciones que debía desarrollar. Luego, mediante la Ley 243 del 28 de diciembre de 1995, Colombia aprobó el Convenio Internacional para Protección de las Obtenciones Vegetales, UPOV del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978. Colombia depositó el instrumento de adhesión el 13 de agosto de 1996 entrando en vigor esta el 13 de septiembre de 1996. Así las cosas, Colombia se constituyó en el 31 País Miembro de la Unión.
Actualmente, 70 países hacen parte del Convenio UPOV en sus diferentes Actas (1961, 1972, 1978 y 1991). Vale la pena mencionar, que la inmensa mayoría de los Países Miembros del Convenio UPOV han establecido, al igual que Colombia, una protección intelectual para las variedades vegetales bajo el exclusivo mecanismo particular o sui géneris de protección denominado Certificado de Obtentor Vegetal.
Recientemente, mediante la expedición del Decreto 2687 del 19 de noviembre de 2002, Colombia aumentó los términos de protección fijados en el Decreto 533 de 1994, razón por la cual a partir de ese momento, la protección otorgada es de 25 años para vides y árboles y de 20 años para las demás especies, contados a partir del otorgamiento del certificado de obtentor.
1. Análisis de la norma del proyecto
El Convenio establece para los Países miembros de la UPOV:
a) Las normas estándar para la concesión de la protección: la novedad, la distinción, la homogeneidad y la estabilidad para la concesión de la protección;
b) El alcance mínimo de la protección;
c) Variedades abarcadas por el derecho de obtentor;
d) La duración mínima de la protección y las normas estándar para la anulación o cancelación de la protección;
e) La cantidad mínima de géneros y especies vegetales cuyas variedades deben ser protegidas;
f) Las normas sobre el trato nacional y la prioridad que rigen las relaciones entre los Países miembros y proporcionan la base para la cooperación.
Para mayor claridad, haremos una comparación de la norma actual y de la que se pretende introducir con este proyecto de ley, así:
a) Las normas estándar para la concesión de la protección: la novedad, la distinción, la homogeneidad y la estabilidad para la concesión de la protección.
Las normas relativas a la novedad, la distinción, la homogeneidad y la estabilidad funcionaban bien en la práctica; en 1991, se efectuaron algunos ajustes técnicos a los textos pertinentes, pero no hubo necesidad de efectuar cambios importantes.
Respecto a la novedad
Respecto a la distinción
Respecto a la homogeneidad
Respecto a la Estabilidad
b) El alcance mínimo de la protección
Las versiones de 1978 y 1991 del Convenio especifican actos respecto del material de reproducción o de multiplicación, es decir, la semilla o el material vegetal de una variedad protegida para los que se exige la autorización previa del obtentor. Los actos son los siguientes:
Resulta evidente que aunque el Acta de 1991 especifica los actos comerciales que exigen la autorización del obtentor con mayor detalle, la diferencia de fondo entre las dos Actas es limitada. En la práctica, las exportaciones y las importaciones raramente pueden tener lugar independientemente de la venta o de la comercialización. La mayor precisión del Acta de 1991 y la Decisión 345 tiene por fin facilitar el ejercicio de los derechos del obtentor en la práctica y en una fase inicial en el muelle de carga, por ejemplo, en el caso de la importación o la exportación, o en un almacén, en el caso de la posesión. Sin embargo, se efectuaron cambios substanciales en relación con la producción.
En virtud del alcance mínimo de la protección del Acta de 1978, únicamente se exigía la autorización del obtentor para “la producción con fines comerciales”. Si la producción no estaba destinada a fines comerciales, se encontraba fuera del alcance del derecho de obtentor. En consecuencia, si se producía semilla en una finca a los fines de la resiembra en la misma finca en lugar de utilizarse para los fines de venta de la semilla, la producción se encontraba fuera del alcance del derecho de obtentor. Esto tuvo el efecto de crear el denominado “privilegio del agricultor”, la posibilidad de que los agricultores resembraran la semilla en sus propias fincas libres de cualquier obligación para con el obtentor de la variedad. Debe reseñarse que en el Acta de 1978 esta libertad surgió sólo implícitamente, como resultado del alcance mínimo de la protección del Acta de 1978, que era limitado. No existe una mención expresa del concepto en el Acta de 1978. Algunos Países miembros de la UPOV decidieron conceder un alcance de la protección que abarcaba toda la “producción”, sin la limitación a “la producción con fines comerciales,” y en este caso, no existía, legalmente hablando, ningún privilegio del agricultor.
Un problema que planteaba la formulación del alcance mínimo de la protección del Acta de 1978 consistía en que no solamente se aplicaba a cultivos en los que los agricultores tenían la costumbre de conservar la semilla, por ejemplo, los cereales de autopolinización como el arroz y el trigo, sino también a los árboles frutales, los cultivos de plantación y las plantas ornamentales. Si un obtentor de árboles frutales vendía un árbol a un cultivador, dicho cultivador podía utilizar ese árbol para reproducir numerosas hectáreas de cultivos que producirían fruta durante muchos años, mientras que el obtentor habría sido recompensado por la venta de un único árbol. Los avances tecnológicos agravaron este tipo de problemas. Las técnicas modernas de cultivo de tejidos hacen que sea mucho más fácil aumentar rápidamente la provisión de numerosas variedades vegetales. En consecuencia, en la revisión de 1991, se amplió el derecho del obtentor en relación con la producción de material de reproducción o de multiplicación que se refería a “la producción con fines comerciales” hasta abarcar toda “la producción”. Si esto fuera todo, los agricultores dejarían de gozar de la libertad de conservar semillas de cultivos en los casos en que constituye una práctica común, lo que resultaría inaceptable para prácticamente todos los Países miembros de la UPOV. En consecuencia, el Artículo 15.2) del Acta de 1991 contiene una excepción facultativa que permite a los Países excluir la semilla de granja del alcance del derecho de obtentor y adoptar soluciones sobre la cuestión que se adapten específicamente a las circunstancias de sus agriculturas nacionales. Prácticamente todos los países que se han adherido al Acta de 1991 han adoptado el privilegio del agricultor de una forma u otra.
Al respecto la Decisión 345 la contempla en su artículo 26 donde establece que: No lesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre para su propio uso, o venda como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida. Se exceptúa de este artículo la utilización comercial del material de multiplicación, reproducción o propagación, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas, ornamentales y forestales.
En 1961, cuando se creó el Convenio de la UPOV, se debatió sobre si debería ampliarse el derecho del obtentor más allá del material de reproducción o de multiplicación hasta abarcar el material resultante del cultivo del material de reproducción o de multiplicación y el producto de la cosecha resultante. Se reconoció que, en algunos casos, era difícil que el obtentor fuera recompensado debidamente en ausencia de dicho derecho. Los Países miembros, conscientes de que el producto de la cosecha constituye con frecuencia un elemento de los recursos alimentarios, no estaban dispuestos a exigir a los países que ampliaran el derecho del obtentor hasta abarcar el producto final de la variedad de manera obligatoria. Sin embargo, dispusieron expresamente en el Artículo 5.4) del Acta de 1961 que los Países miembros deberían tener la libertad de conceder un derecho más amplio a los obtentores en sus legislaciones nacionales “el cual podía especialmente extenderse hasta el producto comercializado”.
Unos pocos países se aprovecharon de esta libertad para ampliar el derecho del obtentor hasta abarcar el producto final en el caso de algunas especies. Sin embargo, la ausencia de dicha ampliación como parte del alcance mínimo de la protección creó un problema a muchos obtentores. Se podía llevar material de una variedad desde el país A, donde estaba protegido, al país B, donde no estaba protegido, y podía utilizarse en dicho país para producir un producto final, por ejemplo, flores cortadas, que se exportaban al país A. Como el producto final estaba fuera del alcance del derecho de obtentor, el obtentor no podía hacer nada para impedir esta práctica. El resultado era que no sólo no se premiaba al obtentor, sino que los cultivadores del país A y de otros países donde la variedad estaba protegida hacían frente a la competencia desleal de cultivadores que pirateaban la variedad en el país B.
En la revisión de 1991, los Países miembros de la UPOV reconocieron la necesidad de que los obtentores pudieran tomar medidas en las circunstancias descritas anteriormente, pero todavía no estaban preparados para conceder un derecho incondicional a los obtentores ejercible en relación con actos relativos al producto de la cosecha. La situación relativa al producto de la cosecha en virtud de las dos Actas es la siguiente:
El Acta de 1991 y la Decisión 345 proporciona en consecuencia al obtentor un derecho ejercible sobre el producto de la cosecha, pero únicamente en la medida necesaria para abordar los problemas que habían surgido en la práctica.
En virtud del Acta de 1978, el derecho de obtentor se ampliaba a la variedad protegida y, en consecuencia, a cualquier variedad que no pudiera distinguirse claramente de la variedad protegida. Se ampliaba asimismo a cualquier variedad producida comercialmente por el empleo repetido de la variedad protegida (es decir, a cualquier variedad híbrida F1 producida utilizando la variedad protegida como progenitor). En virtud del Acta de 1991, el derecho de obtentor se amplía hasta abarcar las variedades “esencialmente derivadas” de la variedad protegida esto también lo contempla la Decisión 345.
c) Variedades abarcadas por el derecho de obtentor
Las Actas de 1978 y 1991 especifican determinadas excepciones obligatorias al derecho del obtentor en la forma siguiente:
En virtud del Acta de 1978, quien obtiene una variedad desarrollada ejerciendo la denominada excepción del obtentor y utilizando una variedad protegida como origen inicial de la variación podía protegerla y comercializarla libremente siempre y cuando se distinguiera claramente de la variedad inicial. En la práctica esto significaba que podía efectuarse o descubrirse un cambio relativamente pequeño, por ejemplo, una mutación en una variedad existente, y que a continuación podía protegerse la variedad modificada, siempre y cuando esta se distinguiera claramente de la variedad inicial. Esta situación representaba un problema para algunos obtentores, en particular para los obtentores de plantas ornamentales, pero la mayoría de los obtentores la toleraban, puesto que una confianza excesiva en cambios de poca importancia efectuados a las variedades existentes no constituye un enfoque competitivo eficaz para la mejora vegetal.
La llegada de la ingeniería genética amenazó con cambiar la situación. Mientras que para desarrollar nuevas variedades de la mayoría de las especies que sean verdaderamente innovantes hacen falta de diez a quince años o más, la ingeniería genética ofrecía la posibilidad de modificar las variedades de la mayoría de las especies en el laboratorio en cuestión de meses añadiendo uno o más genes. Siempre y cuando las variedades modificadas se distinguieran claramente de la variedad inicial, podrían protegerse en virtud de lo dispuesto en el Acta de 1978 sin ningún reconocimiento a la contribución del obtentor de la variedad inicial respecto del resultado final. Evidentemente, no merecería la pena emplear largos años y recursos para desarrollar variedades realmente nuevas si una tercera parte podía apropiarse de ellas de esta manera. La interacción aparente del sistema de patentes con el sistema de protección de las variedades vegetales donde el gen en cuestión era objeto de la protección de la patente agravaba la situación. Parecería que, en numerosos casos, si el obtentor de la variedad inicial había añadido el gen patentado a su propia variedad, la variedad modificada resultante entraría dentro de las reivindicaciones de la patente y el obtentor de la variedad inicial no podría explotar la variedad modificada. Por otra parte, si el ingeniero genético añadía el gen patentado a la variedad inicial, podría proteger y explotar la variedad modificada sin ninguna obligación para con el obtentor de la variedad inicial. La situación resultaba desequilibrada e injusta.
Esta situación planteaba un desafío a los encargados de la formulación de políticas, que eran conscientes de que la clase de mejoras creadas por las actividades clásicas de mejora vegetal era con frecuencia el resultado de numerosos genes que se relacionaban entre sí de manera compleja, mientras que la clase de mejoras obtenidas por los ingenieros genéticos se basaba habitualmente en uno o unos pocos genes. A fin de optimizar la mejora de las variedades, era necesario modificar el sistema de propiedad intelectual para fomentar ambos tipos de actividad.
El resultado del consiguiente debate sobre políticas fue la inclusión en el Acta de 1991 del concepto de variedad esencialmente derivada. En virtud de este concepto, si una variedad se deriva esencialmente de otra variedad, la variedad inicial, podrá seguir protegiéndose si es nueva, distinta, homogénea y estable, pero no podrá explotarse sin la autorización del titular de la variedad inicial mientras la variedad inicial permanezca protegida. De este modo se restablece el equilibrio entre el sistema de protección de las obtenciones vegetales y el sistema de patentes y se dispone un nuevo marco dentro del cual se estimula la cooperación entre quienes tienen intereses en la mejora vegetal y quienes tienen intereses en la nueva tecnología de la ingeniería genética.
d) La duración mínima de la protección y las normas estándar para la anulación o cancelación de la protección
No se efectuaron cambios importantes en las normas estándar para la anulación y cancelación de la protección. Sin embargo, las normas para la duración mínima de la protección se modificaron de la manera siguiente:
Colombia mediante el Decreto 2687 del 19 de noviembre de 2002 incrementó términos de protección de las variedades vegetales y en consecuencia ha establecido los términos mínimos de protección según el Convenio UPOV 1991, los nuevos términos son: 25 años para vides y árboles y 20 para las demás especies.
e) El número mínimo de géneros y especies vegetales cuyas variedades deben protegerse
El Acta de 1991 exige la concesión de la protección para las variedades vegetales de todos los géneros y especies vegetales, en igual forma lo contempla la Decisión 345.
La situación en virtud de las Actas de 1978, 1991 y Decisión 345 es la siguiente:
f) Normas estándar para el trato nacional y la prioridad
Se exige a los Países miembros que ofrezcan el trato nacional a los nacionales y a las personas que tengan su residencia en otros Países miembros de la UPOV. En virtud del Acta de 1978, se permitió a los Países miembros limitar la protección para cualquier especie determinada a otros Países miembros que ofrecieran la protección para la misma especie. Esta limitación recíproca no aparece en el Acta de 1991.
Las Actas de 1978 y 1991 prevén un derecho de prioridad basado en una solicitud anterior para la misma variedad efectuada en otro País miembro de la UPOV, es decir, que una solicitud posterior se trata como si se hubiera presentado en la fecha de la solicitud anterior. Esto puede tener consecuencias importantes para la aplicación de las normas de la novedad y la distinción en la concesión de la protección.
2. Ventajas de ser miembro de la UPOV
Son numerosas las ventajas que tenemos de pertenecer a la UPOV, entre otras, se pueden destacar las siguientes:
Al pertenecer a la UPOV Colombia es reconocido como poseedor de un sistema de Derecho de Obtentor que está conforme al Convenio, vale decir, acorde a principios internacionalmente reconocidos.
Ser miembro de la UPOV brinda la posibilidad a los obtentores nacionales o con domicilio en un país miembro de proteger sus variedades en cualquiera de los otros Países miembros, recibiendo el mismo trato que esos países brindan a sus propios nacionales, y sujeto solamente a un principio de reciprocidad. De esta forma un obtentor puede hacer frente a inversiones mayores en fitomejoramiento, pues tiene la posibilidad de recuperarla explotando su variedad en un mercado mucho más grande que el local.
El ser miembro de la UPOV ayuda a que los Países miembros puedan beneficiarse de la experiencia y conocimientos adquiridos por los demás países miembros en la aplicación del Convenio. Es práctica común las consultas entre especialistas de las diferentes oficinas así como la discusión en los Grupos de Trabajo del Comité Técnico, de situaciones planteadas por las nuevas tecnologías aplicadas a la mejora vegetal.
Cualquier País miembro tiene la posibilidad de participar en la evolución y el futuro desarrollo del sistema de Derecho de Obtentor, hacer propuestas y emitir su opinión durante las sesiones del Consejo de la UPOV, pudiendo, llegado el caso, ejercer su derecho a voto.
El Acuerdo ADPIC resultante de la ronda Uruguay establece que sus partes contratantes deberán brindar protección a las variedades vegetales por medio de patentes, por medio de un sistema “sui géneris” o por una combinación de ambos. El Convenio de la UPOV brinda un modelo aceptado por la comunidad internacional como un sistema “sui géneris” efectivo, por lo que Colombia cumple con el acuerdo ADPIC por tener ya un sistema sui géneris para proteger a las variedades vegetales...
Las repercusiones de la adhesión de Colombia al Acta de UPOV 1991 entre otras serían las siguientes:
– Mayor imagen internacional y mayor confiabilidad en los mercados agropecuarios sobre los productos agrícolas provenientes de Colombia.
– Mayor reciprocidad para los obtentores colombianos que hagan transferencia de biotecnología al exterior.
– Mayores niveles de protección para los obtentores nacionales y extranjeros en el territorio nacional.
– Se establecería como protección mínima obligatoria no solo la posibilidad de prohibir que terceros sin autorización efectúen actos de comercialización con el material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad vegetal sino también con el producto de la cosecha.
– Se establecería como protección facultativa para prohibir que terceros sin autorización comercialicen productos fabricados a partir del producto de la cosecha.
– Se establecería la extensión de los derechos a las variedades esencialmente derivadas de la variedad protegida, salvo que esta sea a su vez esencialmente derivada.
– Se establecería la extensión de los derechos a las variedades que no se diferencien claramente de la variedad protegida.
– Se establecería como facultativa la excepción del agricultor.
– Incluye de manera obligatoria la protección provisional durante el trámite de registro.
3. Conclusiones
Actualmente el Estado colombiano contempla mecanismos dentro de la legislación vigente para proteger los derechos de los obtentores de variedades vegetales y ejercer acciones que le permitan evitar la piratería de semillas. Los últimos avances científicos y tecnológicos que tuvieron implicaciones profundas para el mejoramiento de las especies vegetales y la protección de las variedades vegetales llevó a la revisión del Convenio de UPOV 1978 y es así como todos los cambios efectuados en 1991 tenían relación con problemas identificados a través de la experiencia acumulada o derivados del progreso científico y técnico.
Colombia debe continuar protegiendo a los obtentores de variedades vegetales mediante el sistema sui géneris del Certificado de Obtentor vegetal, según las reglas especiales contenidas en el Convenio UPOV Acta de 1991, en concordancia con la Decisión 345 de 1993, Decisión que, valga decirlo, es la que permite señalar que Colombia cumple a cabalidad con otros compromisos internacionales, como por ejemplo, los relacionados con la OMC. La adhesión de Colombia al Convenio UPOV 1991 traería innegables beneficios para los obtentores, lo cual redundaría sin lugar a dudas, en una mayor transferencia de tecnología hacia Colombia, reflejado en un mayor número de variedades al alcance de nuestros agricultores.
Son estas razones suficientes para solicitar al Congreso de la República la aprobación del proyecto de ley que se pone a consideración, proyecto que permitirá avanzar en la protección de variedades vegetales, sin dejar de lado el equilibrio y beneficio final que reportará al agro colombiano y a los campesinos de este país.
Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.