Ley 1261 de 2008
Ad. Artículo 10



En el caso de Colombia, la mención al “impuesto así exigido” del párrafo 2o de artículo 10, se refiere a la tarifa especial para los dividendos o participaciones a que hace referencia el inciso 1o del artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, a la que se aplicarán los párrafos 2.a) o 2.b) del artículo 10 en función del porcentaje de participación.

No obstante lo anterior, cuando a los dividendos obtenidos por una empresa residente en Chile procedentes de Colombia se les aplique el párrafo 1o del artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, el artículo 10 se aplicará de la siguiente forma:

a) La parte correspondiente al 35 por ciento mencionado en el citado artículo se verá reducida según el párrafo 2.b) del artículo 10 cuando los dividendos y utilidades repartidos a no residentes en Colombia procedan de utilidades exentas del impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad y siempre que dicha parte se invierta en la misma actividad productora en Colombia durante un término no inferior a tres años.

Cuando las utilidades máximas susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional sean superiores al 65 por ciento de las utilidades comerciales antes de impuestos, se aplicará la misma regla prevista en el párrafo anterior de esta letra a) sobre la diferencia entre dicha cantidad y las utilidades después de impuestos;

b) La tarifa especial prevista para los dividendos o participaciones a que hace referencia el inciso 1o del artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, se verá reducida según los párrafos 2.a) o 2.b) del artículo 10 en función del porcentaje de participación.