Ley 1185 de 2008
Artículo 4o

Modifíquese el artículo 7o de la Ley 397 de 1997 el cual quedará así:

“Artículo 7o. Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. A partir de la vigencia de la presente ley, el Consejo de Monumentos Nacionales se denominará Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, y será el órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación.

a) Integración del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural estará integrado de la siguiente forma:

1. El Ministro de Cultura o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.

3. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado.

4. El Decano de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado.

5. El Presidente de la Academia Colombiana de Historia o su delegado.

6. El Presidente de la Academia Colombiana de la Lengua o su delegado.

7. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos o su delegado.

8. Un representante de las Universidades que tengan departamentos encargados del estudio del patrimonio cultural.

9. Tres (3) expertos distinguidos en el ámbito de la salvaguardia o conservación del patrimonio cultural designados por el Ministro de Cultura.

10. El Director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia o su delegado.

11. El Director del Instituto Caro y Cuervo o su delegado.

12. El Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien participará en las sesiones con voz pero sin voto y ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

El Gobierno Nacional establecerá las funciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y reglamentará lo pertinente al régimen de sesiones, período, quórum y honorarios de los miembros de dichos Consejos, así como lo relacionado con las Secretarías Técnicas de los mismos y sus funciones. Del mismo modo podrá, mediante decreto, ampliar la representación de otras entidades estatales o sectores privados, a efectos de contar con expertos en el manejo integral del patrimonio cultural de carácter material e inmaterial;

b) Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural. Créanse los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural en cada uno de los departamentos, los cuales cumplirán respecto del patrimonio cultural del ámbito territorial y de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, funciones análogas al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural;

c) Consejos Distritales de Patrimonio Cultural. Créanse los Consejos Distritales de Patrimonio Cultural en cada uno de los Distritos, los cuales cumplirán respecto del patrimonio cultural y bienes de interés cultural del ámbito distrital, funciones análogas al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

PARÁGRAFO 1o. La composición de los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural será definida por las autoridades departamentales y distritales, según el caso. Para el efecto se considerarán las características del patrimonio cultural en el respectivo Departamento o Distrito y se dará participación a expertos en el campo del patrimonio mueble e inmueble, en el del patrimonio cultural inmaterial, y a las entidades públicas e instituciones académicas especializadas en estos campos. En todo caso, cuando en una determinada jurisdicción territorial haya comunidades indígenas o negras asentadas, se dará participación al menos a un representante de las mismas.

PARÁGRAFO 2o. A las sesiones de los Consejos de que trata este artículo podrán ser invitados con voz pero sin voto, los funcionarios públicos y las demás personas que aquellos estimen conveniente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los Departamentos y/o Distritos dispondrán de seis meses para dar cumplimiento a las disposiciones previstas en este artículo, contados a partir de la promulgación de la ley.