en La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Artículo XI. Interpretación





1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado.

2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del presente Tratado serán resueltas directamente y de común acuerdo por las Autoridades Centrales designadas en el artículo VI del presente Tratado.

3. Las Partes podrán suscribir acuerdos en desarrollo de este Tratado con el fin de facilitar el cumplimiento del mismo.