en La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Artículo II. Definiciones

Para los efectos del presente Tratado se entenderá por:

1. "Estado Trasladante", el Estado donde haya sido dictada la sentencia condenatoria y desde el cual la persona condenada habrá de ser trasladada.

2. "Estado Receptor", el Estado al cual se traslada la persona condenada para continuar con la ejecución de la sentencia dictada en el Estado Trasladante.

3. "Sentencia", la decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente recurso legal ordinario contra ella en el Estado Trasladante, o que el término previsto para tales acciones haya vencido.

"Persona condenada", es la persona en contra de quien se ha proferido sentencia definitiva por un tribunal o juzgado del Estado Trasladante.