1. Tanto el Estado Receptor como el Estado Trasladante tendrán facultad discrecional para conceder o negar el traslado de la persona condenada. Esta decisión es soberana y deberá ser comunicada al interesado.
2. Para el cómputo de la pena cumplida, el Estado Receptor reconocerá las decisiones o medidas legales proferidas por las autoridades competentes del Estado Trasladante, cuando éstas impliquen la redención de la pena al nacional que ha solicitado el traslado, por factores tales como buena conducta, trabajo o estudio, siempre y cuando estas decisiones o medidas legales sean reconocidas en la decisión por medio de la cual el Estado Trasladante manifieste su conformidad con el traslado.
3. La persona condenada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, de conformidad con su legislación interna, la pena impuesta en el Estado Trasladante, sin necesidad de Exequatur.
4. El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva con respecto a las sentencias impuestas a las personas condenadas que hayan sido trasladadas.
5. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante podrá aumentarse en el Estado Receptor.
6. La situación de la persona condenada no podrá ser agravada por el traslado.
7. La persona condenada que sea trasladada para la ejecución de una sentencia no podrá ser investigada, juzgada, ni condenada por el mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada.
Estructura en La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).