El Gobierno Nacional tendrá un plazo no mayor a seis (6) meses para expedir los Actos Administrativos requeridos para la reglamentación de la presente ley y para implementar y poner en funcionamiento la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV).
ARTÍCULO 23. CONSEJO NACIONAL DE SEGUNDAD DEL TRANSPORTE (CONSET). Las funciones que en materia de transporte terrestre corresponden al Consejo Nacional de Seguridad del Transporte creado por el artículo 40 y siguientes de la Ley 336 de 1996 serán ejercidas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Corresponderá al Ministerio de Transporte determinar la dependencia que se encargará de la coordinación del Consejo en cuanto a las modalidades restantes.
Estructura Por la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones.
Artículo 1o. Creación de la agencia nacional de seguridad vial
Artículo 4o. Régimen jurídico, administrativo
Artículo 7o. Fondo nacional de seguridad vial
Artículo 11. órganos de dirección y administración
Artículo 12. Integración del consejo directivo
Artículo 13. Director de la agencia
Artículo 15. Comisiones, consejos y comités
Artículo 16. Observatorio nacional de seguridad vial
Artículo 17. Seguimiento a efectividad de campañas
Artículo 18. Acceso de la agencia a los registros públicos
Artículo 20. Determinación de tarifas por servicios que presten los organismos de apoyo