Por la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones.
Artículo 12. Integración del consejo directivo

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) estará integrado por los siguientes miembros:

Consejo Directivo.

1. El Secretario General de la Presidencia de la República, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Transporte, o su delegado.

3. El Ministro de Salud, o su delegado.

4. El Ministro de Educación, o su delegado.

5. El Viceministro de Transporte.

6. El Director de Planeación Nacional.

7. El Director de la Policía de Tránsito y Transporte.

8. Un Gobernador.

9. Un Alcalde.

PARÁGRAFO 1o. Los Ministros solo podrán delegar en los Viceministros respectivos su representación en las reuniones del Consejo Directivo, a excepción del Viceministro de Transporte.

PARÁGRAFO 2o. A las reuniones del Consejo Directivo asistirá, con voz pero sin voto, el Director General de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), quien actuará como Secretario del Consejo.

PARÁGRAFO 3o. A las reuniones del Consejo Directivo podrán concurrir otros servidores públicos que el Consejo Directivo o el Director General determinen, cuando los temas a tratar lo requieran, participarán con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO 4o. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos una vez al mes, en la fecha que sea convocado por el Director General de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y podrá reunirse en forma extraordinaria, cuando sus miembros lo soliciten.

PARÁGRAFO 5o. El Gobernador y el Alcalde elegidos lo serán para periodos máximos de dos (2) años.