Madrid el 28 de abril de 1993.
Artículo  5o. Obligación de facilitar informaciones



1o. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse el presente Tratado deberá estar informado por el Estado de condena del tenor del presente Convenio, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan del traslado.

2o. Si el condenado hubiere expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea firme.

3o. Las informaciones comprenderán:

a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado;

b) En su caso, la dirección en el Estado Receptor;

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;

d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena.

4o. Si el condenado hubiere expresado al Estado Receptor su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3o. que antecede.

5o. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una petición de traslado.