El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:
1o. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor.
2o. Que la persona sentenciada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, la persona sentenciada manifieste su consentimiento expresamente y por escrito.
3o. Que el delito materia de la condena no sea político.
4o. Que la decisión de repatriar se adopte caso por caso.
5o. Que los Estados Trasladante y Receptor se comprometan a comunicar a la persona sentenciada las consecuencias legales de su traslado.
6o. Que la sentencia condenatoria sea firme y no existan otros procesos pendientes en el Estado Trasladante.
7. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.
Estructura Madrid el 28 de abril de 1993.