Madrid el 28 de abril de 1993.
Artículo  2o. ámbito de aplicación



1o. Las penas impuestas en uno de los Estados, a nacionales del otro, podrán ejecutarse en establecimientos penitenciarios de este último, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

2o. La calidad de nacional será demostrada en el momento de la solicitud del traslado.

3o. Los Estados Parte del presente Tratado, se obligan a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslados de personas condenadas.