los representantes de los Gobiernos de 1996.
Articulo 1o

Las dos partes contratantes acordarán mutuamente el tratamiento de Nación más favorecida con todo aquello relacionado con la importación y la exportación de mercancías procedentes de ambos países, de conformidad con los derechos y obligaciones de las dos partes en el marco del "Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio" (GATT).

No obstante esta disposición no será aplicable cuando se trate el asunto de otorgar o de mantener:

A. Los beneficios previstos en el marco de una unión aduanera o de una zona de libre comercio o de cualquier esquema de integración económica de la cual una de las partes contratantes sea o pueda llegar a ser miembro.

B. Los beneficios acordados o que se puedan acordar por una de las partes contratantes a los países limítrofes con miras a facilitar el comercio fronterizo.