Ley 288 de 1996
Artículo 7o

<Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 109.> Si se lograre acuerdo, las partes suscribirán un acta en que se lo hará constar y que refrenderá el agente del Ministerio Público. Dicha acta se enviará inmediatamente al respectivo Tribunal Contencioso Administrativo para que el Magistrado a quien le corresponda por reparto decida si la conciliación resulta lesiva a los intereses patrimoniales del Estado, o si puede hallarse viciada de nulidad. En cualquiera de ambos casos, el Magistrado dictará providencia motivada en que así lo declare.