Ley 288 de 1996
Artículo 1o

<Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 103.> El Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del trámite de que trata la presente Ley, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a declarase (sic), en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos humanos que más adelante se señalan.