Ley 288 de 1996
Artículo 10

<Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 112.> Si se produjere una providencia que declare un acuerdo de conciliación como lesivo a los intereses patrimoniales del Estado o viciado de nulidad, los interesados podrán:

a) Reformular ante el Magistrado de conocimiento los términos de la conciliación, de manera que resulte posible su aprobación;

b) Si la nulidad no fuere absoluta, subsanarla y someter nuevamente a consideración del Magistrado el acuerdo conciliatorio;

c) Acudir al procedimiento previsto en el artículo siguiente.