Ley 288 de 1996
Artículo 5o

<Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 107.> La conciliación de que trata la presente Ley también podrá adelantarse dentro del proceso contencioso administrativo iniciado para obtener la indemnización de los perjuicios derivados de los mismos hechos a que se refiere la decisión del órgano internacional de derechos humanos, aun cuando hubiere precluido en el mismo la oportunidad para realizar la conciliación.